Estrasburgo, 19 de noviembre de 2010                                  CCJE (2010)2 Final

                                                                                                                                          

CONSEJO CONSULTIVO DE JUECES EUROPEOS

(CCJE)

iNFORME n.°13 (2010) “EL PAPEL DE LOS JUECES

EN LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES“


          I.    Introducción

1.     El Comité de Ministros del Consejo de Europa dió mandato al Consejo Consultivo de Jueces Europeos (en adelante, el CCJE), para que aprobara en el año 2010, un informe “Sobre el papel de los jueces en la ejecución de las resoluciones judiciales, en sus relaciones con otras funciones estatales y demás actores en la materia”[1].

2.     El CCJE ha redactado el presente informe a partir de las respuestas de 34 Estados miembros a un cuestionario. Las respuestas de la mayor parte de los Estados miembros identifican un gran número de obstáculos a la hora de ejecutar las resoluciones judiciales de modo eficaz y adecuado. Dichos obstáculos se refieren a las materias civil, administrativa y penal. En materia civil y administrativa, los Estados miembros destacan especialmente la complejidad y el coste de los procedimientos de ejecución. En materia penal, ponen de relieve, a título de ejemplo, las malas condiciones de las prisiones o las deficiencias en la ejecución de las penas pecuniarias.  

3.     El presente informe tiene por objeto proponer criterios concretos para la mejora del papel del juez a la hora de ejecutar las resoluciones judiciales y no tratar del procedimiento de ejecución en   general.

4.     Por ello, el papel del juez será examinado tanto en lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales civiles, administrativas y penales, como en el ámbito internacional a través, especialmente, de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante,“El Tribunal“). 

5.     Para redactar este Informe, el CCJE se ha apoyado en diversos instrumentos del Consejo de  Europa, en particular :

-           el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el CEDH), y especialmente sus artículos 5, 6, 8 y 13 y el artículo 1 del Protocolo n°. 1;

-           la Declaración de Interlaken, realizada con ocasión de la Conferencia de alto nivel sobre el futuro del Tribunal (19 de febrero de 2010);

-           la Recomendación Rec(2003) 16 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la ejecución de las decisiones administrativas y jurisdiccionales en el ámbito del derecho administrativo;

-           la Recomendación Rec(2003) 17 del Comité de Ministros a los Estados miembros en      materia de ejecución de las resoluciones judiciales;

-           la Recomendación Rec(2006) 2 del Comité de los Ministros a los Estados miembros sobre las    Reglas penitenciarias europeas;

-           la Recomendación Rec(2008) 2 del Comité de los Ministros a los Estados miembros sobre medidas eficaces que han de ponerse en práctica a nivel interno para la ejecución rápida de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

-           el Informe de la CEPEJ “Sistemas judiciales europeos” (edición 2010);

-           “La ejecución de las resoluciones judiciales en Europa” (Estudios de la CEPEJ n.°8);

-           las líneas directrices de la CEPEJ para una mejor implantación de la Recomendación   existente del Consejo de Europa sobre la ejecución;

-           el 3er Informe anual 2009 sobre la supervisión de la ejecución de las sentencias del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos;

-           el Convenio para la protección de los datos de carácter personal (STE n.º 108);

-           el punto de vista del Comisario para los derechos humanos: “La inadecuada ejecución de las resoluciones judiciales merma la confianza en la justicia de los Estados” (31 de agosto de 2009);

-           Los Convenios del Consejo de Europa en materia de ejecución de las penas y de extradición: el Convenio europeo de extradición (STE n.° 24) y los protocolos adicionales (STE n.° 86 y STE n.° 98) ; el Convenio europeo para la vigilancia de las personas condenadas bajo condición o en libertad condicional (STE n.°51) ; el Convenio europeo sobre el valor internacional de las sentencias penales (STE n.° 70) ; el Convenio sobre traslado de personas condenadas (STE n.º 112) y su protocolo adicional (STE n.º 167);

así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  en la materia, especialmente:

-            Hornsby c. Grecia (19 marzo 1997, n° 18357/91) ;

-           Burdov c. Rusia n°2 (15 enero 2004, n° 33509/04) ;

-           Akashev c. Rusia (12 junio 2008, n°30616/05) ;

-           Zielinski y Pradal y Gonzalez y otros c. Francia (28 octubre 1999, n° 24846/94  y ss.) ;

-           Cabourdin c. Francia (11 abril 2006, n° 60796/00) ;

-           Immobiliare Saffi c. Italia (28 julio 1999, GS, n° 22774/93) ;

-           Papon c. Francia (25 julio 2002, n° 54210/00) ;

-           Annoni Di Gussola y Desbordes y Omer c. Francia (14 noviembre 2000, n°31819/96, 33293/96).

 

        II.    Principios generales

6.     La ejecución es el hecho de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales así como a otros títulos ejecutorios, ya sean judiciales o no judiciales. Puede implicar una obligación de hacer, de no hacer o de pagar lo que ha sido resuelto. Puede implicar una sanción pecuniaria o una pena de prisión.

7.     La ejecución efectiva de una resolución judicial firme es un elemento fundamental del Estado de derecho. Es esencial para que el ciudadano confíe en la autoridad del poder judicial. La independencia de los jueces y el derecho a un proceso equitativo (artículo 6 de la CEDH) no sirven de nada si la resolución judicial no se ejecuta. 

 

8.     El procedimiento de ejecución se ha de llevar a efecto con pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales (artículos 3, 5, 6, 8, 10 y 11 del  CEDH, protección de datos, etc.).

9.     La resolución que ha de ser ejecutada tiene que ser clara y precisa en la determinación de los derechos y las obligaciones con el fin de evitar cualquier obstáculo para una ejecución eficaz[2].

10.  La jurisprudencia del Tribunal muestra que en algunos asuntos, los poderes ejecutivo y legislativo han intentado influir en el procedimiento de ejecución a través del rechazo o de la suspensión, o denegando cualquier poder a la policía. Del mismo modo, han intervenido en asuntos pendientes, promulgando disposiciones, a menudo de naturaleza retroactiva o interpretativa, con el fin de modificar el resultado previsible de uno o varios asuntos judiciales o también introduciendo nuevos medios de recurso[3].

11.  No se puede obstaculizar la ejecución de resoluciones judiciales por una intervención externa del poder ejecutivo o legislativo imponiendo actos legislativos de naturaleza retroactiva.

12.  La noción específica de "tribunal independiente" contenida en el artículo 6 del CEDH implica que la potestad de pronunciar resoluciones vinculantes no esté sometida a aprobación o ratificación y que la resolución no sea modificada en su contenido por una autoridad no judicial, incluso por el jefe del Estado[4]. Por lo tanto, todos los poderes del Estado deberían velar para que las disposiciones legales relativas a la independencia de los tribunales, que figuran en su Constitución o en las normas jurídicas de máximo rango, sean interpretadas de tal modo que prevean una ejecución rápida de las resoluciones judiciales sin ninguna posibilidad de injerencia de los demás poderes del Estado, con las únicas excepciones de la amnistía o el indulto en materia penal. Sólo por medio de otra resolución judicial debería poder decidirse la suspensión de la ejecución de una resolución judicial. 

13.  No se debería aplazar el procedimiento de ejecución, salvo por los motivos previstos por la ley.  Cualquier aplazamiento debiera poder someterse a la apreciación del juez.

14.  Los agentes encargados de la ejecución no deberían tener competencias para replantear o modificar los términos de la resolución judicial.

15.  Si la ejecución de una resolución es necesaria para una parte, ésta debería poder promover el procedimiento de ejecución fácilmente. Se debería evitar cualquier obstáculo que lo impidiese, por ejemplo, unos gastos excesivos.  

16.  La ejecución debe ser rápida y eficaz. Con este fin, se deben prever los fondos necesarios para la ejecución. Unas disposiciones legales claras deberían determinar los recursos disponibles, las autoridades competentes y el procedimiento aplicable para su asignación.  

17.  Los Estados miembros deberían implantar un procedimiento de ejecución acelerado o de urgencia cuando el retraso pueda acarrear un perjuicio irreversible (algunos asuntos en materia de Derecho de familia, asuntos en los que el demandado ha huido, casos de expulsión, riesgo de deterioro de bienes, etc). 

18.  Para que los jueces puedan cumplir su papel, se deberían atribuir al poder judicial las siguientes funciones en materia de ejecución :

·         recurso al juez si no se ha iniciado la ejecución o si ésta se retrasa por las instancias competentes; el juez debería intervenir asimismo cuando pueden verse afectados los derechos fundamentales de las partes; en cualquier caso, el juez debería poder otorgar una reparación justa;

·         posibilidad de solicitar la intervención del juez (a través de un recurso o de una reclamación) si existe abuso en el procedimiento de ejecución ;

·         intervención judicial para resolver las controversias que surjan en la ejecución y para dar órdenes a las autoridades estatales y demás órganos competentes para hacer ejecutar las resoluciones; en última instancia, corresponde al juez utilizar todos los medios posibles para asegurar la ejecución;

·         identificar y tener debidamente en cuenta los derechos e intereses de terceros y de los miembros de la familia, incluyendo los de los niños.

19.  En algunos sistemas, las partes pueden ser compelidas al cumplimiento de la resolución judicial a través de medios coercitivos indirectos, por ejemplo imponiendo multas, o a través de disposiciones legales que tipifiquen a efectos penales la negativa a cumplir la resolución. El CCJE considera que tales medidas de ejecución indirectas que, en cualquier caso, han de estar previstas por la ley y autorizadas por el juez en la resolución o incluso después de ésta, son especialmente importantes para asegurar la ejecución en los casos urgentes, en las materias en las que la ejecución “in natura“ no puede ser sustituida por la reparación por el equivalente, así como en el ámbito del derecho de familia, en el que la utilización de la fuerza pudiera ser perjudicial para el interés superior del menor. Teniendo en cuenta las ventajas de los medios coercitivos indirectos, el CCJE recomienda que los tribunales los utilicen lo más ampliamente posible, ya que también permiten, en la mayoría de los casos, una ejecución rápida.

20.  El CCJE considera que se debería aplicar un marco jurídico transparente, preferentemente de naturaleza legislativa, en materia de costes de la ejecución. El importe total de los gastos debería tener en cuenta la naturaleza de la actividad de los agentes de ejecución que no tiene por que ser necesariamente proporcional al valor de la demanda. En caso de controversia, los costes de la ejecución deberían ser evaluados por el tribunal.

21.  Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, habría que ofrecer a los demandados que no pueden abonar los gastos de ejecución mecanismos de asistencia jurídica o económica específicos (a través de financiación pública o de una reducción de los costes de la ejecución).

22.  La importancia vital de la ejecución para el respeto del Estado de Derecho exige que los datos relativos a la ejecución sean incluidos en los sistemas de evaluación de la justicia y en las informaciones sobre el sistema judicial facilitadas a los usuarios de los tribunales, al público en general y a los medios de comunicación, tal y como se propone en el Informe n.º 6 del CCJE (Partes A y C). 

23.  El CCJE recomienda que los Consejos de Justicia, o cualquier otro organismo independiente competente, publiquen regularmente un informe sobre la efectividad de la ejecución, que incluya datos sobre los retrasos y sus causas, así como sobre los diferentes métodos de ejecución.  Una sección específica debería tratar la ejecución de las resoluciones judiciales frente a las entidades públicas.

       III.    El papel de los jueces en la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil

24.  La ejecución de una resolución judicial no debe determinar la apertura de un procedimiento completamente nuevo y los procedimientos de ejecución no deben permitir la contradicción de la  resolución original en cuanto al fondo. Sin embargo, el juez puede tener la potestad de suspender o posponer la ejecución para tener en cuenta las circunstancias particulares de las partes, especialmente para respetar el artículo 8 del CEDH.  

25.  Si se quiere mantener el Estado de Derecho y hacer que los justiciables confíen en el sistema judicial, los procedimientos de ejecución han de ser proporcionados, equitativos y eficaces. Por ejemplo, la averiguación  y el embargo de los bienes de los demandados, han de realizarse del modo más efectivo que sea posible, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables en materia de derechos humanos, la protección de datos personales y la necesidad de un control jurisdiccional.

26.  Cuando las partes pueden disponer de sus derechos y llegan a un acuerdo sobre la ejecución permitido por la  ley, ninguna disposición legal debe impedir que este acuerdo surta efecto.

27.  En el marco de un procedimiento de ejecución, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal debería conciliarse con la posibilidad de utilizar las informaciones procedentes de las bases de datos relativas a los bienes de los deudores. Con este fin, se requiere  un marco jurídico estricto que regule el procedimiento y la autorización de utilización de los datos, con el fin de garantizar una ejecución eficaz y completa, así como la prevención de los abusos. Todos los órganos del Estado que administran las bases de datos que contengan informaciones necesarias para una ejecución eficaz, debieran  tener la obligación de comunicar dichas informaciones a los tribunales.

 

28.  La reutilización de informaciones relativas a los bienes de un demandado en el marco de procedimientos posteriores en los que el mismo demandado es parte, debería ser objeto de una regulación jurídica clara y precisa (definición de plazos estrictos para la conservación de datos, etc.) y responder a todas las exigencias procesales necesarias para instar el procedimiento de ejecución.

       IV.    El papel del juez en la ejecución de las resoluciones judiciales en materia   administrativa

29.  El CCJE considera que la mayoría de los principios que rigen la ejecución en materia civil se aplican también “mutatis mutandis” a la ejecución en materia administrativa, tanto si esta ejecución se dirige frente a una persona privada, como si se verifica contra una institución pública.

30.  Sin embargo, se imponen consideraciones específicas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales contra las entidades públicas. Dichas consideraciones conciernen al derecho administrativo y  también a los litigios en materia civil. 

31.  En primer lugar, el CCJE considera que en un Estado de Derecho, las entidades públicas están especialmente obligadas a respetar las resoluciones judiciales y a su cumplimiento rápido y eficaz “ex officio“. La idea de que una institución estatal pudiera rechazar el cumplimiento de una resolución judicial socava el principio mismo de primacía del derecho. 

32.  Un número considerable de asuntos planteados ante el TEDH conciernen el incumplimiento de resoluciones judiciales por las autoridades públicas. Un Estado debería respetar las sentencias pronunciadas contra él sin dilación y sin exigir al demandante que recurra a los procedimientos de ejecución. En repetidas ocasiones, el Tribunal ha estimado demandas en las que los demandantes, o bien no habían utilizado tales procedimientos, o bien los habían tenido que utilizar, precisando que “no se puede exigir que una persona que ha ganado un litigio y obtenido una sentencia ejecutoria contra el Estado tenga que recurrir a un procedimiento de ejecución para conseguir el cumplimiento de la sentencia”[5].

33.  En el caso de que fuera preciso el recurso a la ejecución forzosa, los Estados deberían prever que su legislación interna permita exigir responsabilidad penal y disciplinaria a los funcionarios a quienes sea imputable el rechazo o el retraso en el cumplimiento, así como instar su responsabilidad civil.  

34.  Del mismo modo los Estados deberían poner a cargo de dichos funcionarios los gastos suplementarios derivados del incumplimiento o del retraso en la ejecución. Los actos de los funcionarios públicos que retrasen o rechacen la ejecución deberían estar siempre sometidos a un recurso judicial efectivo. 

35.  No deben permitirse injerencias legislativas en las ejecuciones pendientes, sobre todo cuando una entidad pública es la deudora. 

36.  En ese marco, los agentes de ejecución debieran ser los mismos que los competentes para la ejecución contra las personas privadas y deberían ser aplicables los mismos principios procesales. No se deberían imponer límites a los jueces ni en la aplicación de las disposiciones legales, ni en la posibilidad de conceder una reparación efectiva en caso de retraso en el procedimiento de ejecución (indexación, intereses moratorios al tipo generalmente aplicado, daños específicos, otras penalizaciones)[6].

37.  Las resoluciones judiciales relativas a un acto de una autoridad administrativa que deniega a un extranjero el derecho de estancia en el territorio, implican con frecuencia la cuestión de si la persona  extranjera puede ser expulsada. En ese contexto, la expulsión constituye la ejecución del acto de la autoridad administrativa. El CCJE considera que con el fin de permitir un recurso judicial efectivo, los Estados no deberían impedir al tribunal que examine la admisibilidad de la expulsión en su resolución definitiva o provisional relativa al acto adoptado por la autoridad administrativa.

        V.    El papel del juez en la ejecución de las resoluciones judiciales en materia penal

38.  En materia penal, el respeto de la primacía del derecho exige el pleno cumplimiento de las sanciones penales, cualquiera que sea  la naturaleza de la pena impuesta. Por lo tanto, los Estados miembros deberían abstenerse de desarrollar políticas criminales cuya consecuencia es la imposición de sanciones menores que no son ejecutadas por razones presupuestarias, por falta de centros penitenciarios o por razones de oportunidad. Esto perjudica a la autoridad de las resoluciones judiciales y de ese modo al mismo Estado de Derecho.

39.  La pena puede consistir en un período de encarcelamiento, una multa u otra sanción (por ejemplo, retirada del permiso de conducir, inhabilitación  profesional, etc.). Por lo general, la aplicación efectiva de dichas sanciones no es competencia del juez sino del fiscal, de la autoridad policial o de otra autoridad administrativa. Agentes públicos o privados, como los huissiers de justice, pueden ser designados por el juez o por la autoridad competente para realizar dichas funciones. En ambos casos, el ejercicio de dichos poderes y la aplicación de las medidas penales tienen una incidencia directa sobre los derechos individuales. El papel del juez es el de proteger y garantizar dichos derechos en el marco de la resolución judicial objeto de ejecución.

 

40.  La ejecución de una pena de prisión  puede ser analizada desde dos perspectivas diferentes. La primera se refiere a las modalidades de ejecución de la pena, es decir su duración y su forma de cumplimiento que puede afectar a aspectos tales como la remisión de la pena, la libertad condicional, la detención limitada, la libertad provisional bajo control judicial o vigilancia electrónica. La segunda perspectiva se refiere a las condiciones físicas o psicológicas o a los efectos de la prisión, que pueden conducir a interrogarse sobre la legalidad de la propia situación de prisión o de las condiciones del encarcelamiento.  

41.  En algunos Estados, las modalidades de ejecución de la pena son competencia del juez. En otros Estados miembros, corresponde resolver a una comisión de libertad condicional o a otras autoridades administrativas. En ambos casos, la aplicación de dichas medidas ha de ser objeto de un procedimiento equitativo y debe poder quedar sometida a control judicial o ser recurrida ante el juez. 

42.  Cualquier modificación de la naturaleza o del lugar de cumplimiento de la prisión, por ejemplo el internamiento en un centro psiquiátrico por el estado mental del penado, ha de quedar sometida a la posibilidad de recurso o a control judicial.

43.   La privación de libertad, cualquiera que sea su naturaleza, ha de ejecutarse siempre de conformidad con los artículos 3 y 8 del CEDH. Una persona detenida por la policía o una persona condenada a prisión no debe ser sometida a un trato inhumano degradante en ningún momento. La dignidad humana ha de ser protegida en todo momento durante la privación de libertad. El artículo 8.1 del CEDH (Respeto de la vida privada y familiar) ha de ser igualmente  respetado, teniendo en cuenta en todo caso las necesidades reconocidas en el artículo 8.2 de la CEDH (posibilidad de injerencia de una autoridad pública). Corresponde al juez reconocer y proteger dichos derechos y garantías aplicables en cada Estado miembro.

44.  En algunos Estados miembros, el juez controla de oficio las condiciones de ejecución de la pena de prisión. En otros Estados miembros, el juez no puede ejercer dicha función de oficio. Cualquiera que sea el sistema en vigor, la legislación de cada Estado miembro debería permitir al condenado, a su abogado así como al Ministerio Público, acudir ante el juez cuando las condiciones de detención violen los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 3 y 8 de la CEDH. Del mismo modo, dicha legislación tendría que prever los mecanismos que permitan a instancias independientes de la administración, ejercer una supervisión sobre las condiciones de privación de libertad y acudir, si fuere necesario, al juez.

45.  Las relaciones entre el juez y los agentes de ejecución (ministerio de justicia, administración penitenciaria, servicio social, dirección del centro penitenciario) se limitarán, por lo general, a las cuestiones controvertidas durante la ejecución, ya sea porque dichos agentes informen sobre las condiciones de la privación de libertad o del modo en el que la ejecución se lleva a cabo, ya sea porque que se les requiera para que expresen su opinión sobre como debe llevarse a efecto la ejecución. En todos estos casos, el juez adoptará todas las medidas necesarias para ser informado del modo más completo posible por dichos agentes y velará para que la información así proporcionada sea sometida a la contradicción de las partes.

46.  La ejecución de las penas no privativas de libertad que, o bien tienen una incidencia sobre los bienes (por ejemplo multas, confiscaciones, cierres de empresas) o bien afectan a los derechos de la persona (por ejemplo interdicción para el ejercicio de ciertos derechos, retirada del permiso de conducir), puede asimismo dar lugar a un gran número de problemas jurídicos. El condenado ha de poder dirigirse al juez con el fin de que éste resuelva las controversias planteadas en relación con estas penas no privativas de libertad.

47.  Conviene igualmente garantizar a los jueces encargados de la ejecución de las penas una formación específica que les permita comprender claramente los aspectos jurídicos, técnicos, sociales y humanos propios de esta materia. Dicha formación específica ha de ser configurada y puesta en práctica de modo coordinado con todos los agentes y servicios implicados en el procedimiento de ejecución: jueces, fiscales, funcionarios ministeriales, administración y personal penitenciario, dirección de los centros penitenciarios, trabajadores sociales, abogados y otras instancias involucradas.

       VI.    El papel del juez en la ejecución a nivel internacional

1.  Ejecución de las resoluciones del Tribunal  Europeo de  Derechos Humanos;

48.  En su Informe n.º 9, el CCJE puso de manifiesto su punto de vista sobre el papel del juez en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de tribunales internacionales y, en particular, de la del TEDH. Precisó especialmente que el juez debe velar para que se ejecuten las sentencias del Tribunal.

49.  Cuando un Estado es condenado por el Tribunal a pagar una indemnización y la resolución del Tribunal no hubiera sido ejecutada, debe reconocerse al acreedor el derecho a dirigirse al juez nacional con el fin de conseguir la ejecución de dicha resolución, sin perjuicio de las medidas que pudieran ser tomadas a nivel supranacional. 

2.   Colaboración internacional y ejecución transfronteriza

50.  En una época caracterizada por una movilidad creciente y el desarrollo de los intercambios internacionales, la prioridad debiera ser el desarrollo y la promoción de un espacio común de justicia para los ciudadanos europeos, suprimiendo los obstáculos que subsisten para el ejercicio de sus derechos. De este modo las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas y ejecutadas en otro sin obstáculos. 

51.  Los principios de confianza mutua y de reconocimiento recíproco son los fundamentos de la construcción de un espacio judicial europeo, siempre dentro del respeto a la diversidad de los sistemas nacionales. En virtud del reconocimiento mutuo, las resoluciones judiciales pronunciadas a nivel nacional producen efectos en los demás Estados miembros, en particular en su sistema jurídico. Resulta por tanto indispensable multiplicar los intercambios entre los integrantes de las diversas profesiones jurídicas. Las diferentes redes de profesionales jurídicos han de reforzarse, coordinarse y estructurarse mejor. 

52.  Se debería proporcionar una formación Europea sistemática a todos los jueces y fiscales, que deberían beneficiarse de actividades de formación o de intercambios en otros Estados. Además, deberían desarrollarse programas de enseñanza a distancia (e-learning) y materiales de actividades formativas comunes para formar a los integrantes de profesiones jurídicas en los mecanismos europeos (relaciones con el TEDH, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, utilización de los instrumentos de reconocimiento mutuo y cooperación judicial, Derecho comparado, etc.). 

a.     En materia civil y administrativa

53.  En materia civil, las resoluciones judiciales debieran poder ser ejecutadas directamente sin ninguna medida intermedia. Habrá por lo tanto que ir avanzando de manera gradual y con prudencia en el proceso de supresión del exequátur de algunas resoluciones en materia civil y mercantil.

54.  Mientras tanto, la rapidez de los procedimientos y la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales deberían reforzarse a través de acuerdos internacionales relativos a la adopción y ejecución de medidas provisionales y cautelares.

55.  Por otro lado, el reconocimiento mutuo podría extenderse a materias que aún no están cubiertas por el Derecho Europeo y que son esenciales para la vida cotidiana, como las sucesiones y los testamentos, los regímenes económicos matrimoniales y los efectos patrimoniales derivados de la separación matrimonial.

b.    En materia penal

56.  En materia penal, la cooperación internacional atañe a un gran número de ámbitos. Se pueden citar a título de ejemplo, la ejecución en el país de origen (del condenado) de una pena de prisión impuesta en una sentencia dictada en otro país, las solicitudes de extradición, la orden europea de detención, el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal, la cooperación judicial, etc.

57.  La ejecución de una resolución judicial extranjera que se realiza en virtud de un Convenio entre Estados se basa en la confianza mutua de éstos en el sistema judicial de cada uno de ellos. El juez del país de ejecución ha de respetar dicha confianza mutua. De modo que cuidará de no modificar ni contradecir la resolución del juez del país de origen. No rechazará la ejecución de ésta, más que sobre la base de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el convenio que vincula al país de ejecución con el país de origen o cuando la resolución sea contradictoria con los derechos fundamentales de las personas afectadas.

58.  Sin embargo, en materia de traslado de las personas condenadas, el juez puede adaptar la(s) pena(s) impuesta(s) por el juez extranjero cuando esta posibilidad esté prevista por el convenio internacional que vincule a los Estados afectados.

 

     VII.    Conclusiones

  1. La ejecución efectiva de una resolución judicial vinculante es un elemento fundamental del Estado de derecho. Es esencial para la confianza pública en la justicia. La independencia de los jueces y el derecho a un proceso equitativo no sirven de nada si la resolución judicial no se ejecuta. 

 

  1. La noción específica de  "tribunal independiente" contenida en el artículo 6 del CEDH implica que la potestad de pronunciar resoluciones vinculantes no debe estar sometida a aprobación o ratificación y que la resolución no sea modificada en su contenido por una autoridad no judicial, incluso por el jefe de Estado.

 

  1. Todos los poderes del Estado deberían velar para que todas las disposiciones legales relativas a la independencia de los tribunales, que figuran en su Constitución o en las normas jurídicas de máximo rango, sean interpretadas de tal modo que prevean una ejecución rápida de las resoluciones judiciales sin ninguna posibilidad de injerencia de los demás poderes estatales, con las únicas excepciones de la amnistía o el indulto en materia penal. Sólo por medio de otra resolución judicial debería poder decidirse la suspensión de la ejecución de una resolución judicial.

  1. No se debería aplazar el procedimiento de ejecución, salvo por los motivos previstos por la ley.  Cualquier aplazamiento debiera poder someterse a la apreciación del juez. Los agentes encargados de la ejecución no deberían tener competencias para replantear o modificar los términos de la resolución judicial.

  1. En materia penal, los Estados deberían abstenerse de desarrollar políticas cuya consecuencia es la imposición de sanciones menores que no son realmente ejecutadas.

  1. El CCJE considera que en un Estado de Derecho, las entidades públicas tienen especialmente la obligación de respetar las resoluciones judiciales y de hacerlas cumplir “ex officio” de un modo rápido y eficaz. La idea de que una institución estatal pudiera rechazar el cumplimiento de una resolución judicial socava el principio mismo de primacía del derecho. 

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  1. La ejecución ha de ser equitativa, rápida, efectiva y proporcionada. 

  1.  Las partes deberían poder instar fácilmente el procedimiento de ejecución. Se debería evitar cualquier obstáculo que lo impidiese, por ejemplo unos gastos excesivos.

  1. Cualquier procedimiento de ejecución ha de desarrollarse dentro del respeto de los derechos y las libertades fundamentales reconocidos por el CEDH y demás instrumentos internacionales.

  1. La privación de libertad debe respetar los derechos protegidos por los artículos 3 y 8 del CEDH teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.2. Es competencia del juez reconocer y proteger dichos derechos. 

  1. Tanto en el caso de que las modalidades de ejecución de la pena sean competencia del juez, como en el supuesto de que estén atribuidas a una comisión de libertad condicional, o correspondan a la autoridad administrativa, la aplicación de dichas medidas ha de ser objeto de un procedimiento equitativo y debe poder quedar  sometida a control judicial o ser recurrida ante el juez. 

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  1. Los principios de confianza y de reconocimiento mutuos son los fundamentos de la construcción de un espacio judicial europeo. Por el reconocimiento mutuo, las resoluciones judiciales pronunciadas a nivel nacional tienen una incidencia en los demás Estados miembros, en particular en su sistema jurídico. Resulta, por tanto, indispensable multiplicar los intercambios entre los integrantes de las diversas profesiones jurídicas. Las diferentes redes de profesionales jurídicos han de reforzarse, coordinarse y estructurarse mejor. 

  1. El CCJE recomienda que los Consejos de justicia o cualquier otra entidad independiente competente publiquen regularmente un informe sobre la efectividad de la ejecución. Una sección específica debería tratar la ejecución de las decisiones judiciales frente a las entidades públicas. 



[1] Véase el mandato específico del CCJE para 2010, adoptado por el Comité de Ministros durante la 1075ª reunión de los Delegados de los Ministros celebrada el 20 de enero de 2010.

[3] Véase, por ejemplo, Immobiliare Saffi c. Italia, 28 de julio de 1999, y otras 156 sentencias c. Italia; Zielinski y Pradal y Gonzales y otros c. Francia, 28 de octubre de 1999, § 57; Cabourdin c. Francia 11 de abril de 2006.

[4] Véase, por ejemplo, Van de Hurk c. Países Bajos, 19 de abril de 1994; Findlay c. Reíno-Unido, 25 de febrero de 1997, especialmente § 77.

[5] Véase Koltsov c. Rusia, 24 de febrero de 2005, §16; Petrushko c. Rusia, 24 de febrero de 2005, §18; Metaxas c. Grecia, 27 de mayo de 2004, §19.

[6] Tal reparación constituye igualmente una exigencia directa del CEDH (en particular Artículo 1 del Protocolo n.°1).Según el Tribunal, el simple hecho de ejecutar una sentencia nacional no priva al demandante de su estatuto de víctima, de conformidad con el CEDH, si no se le ha ofrecido ninguna reparación por el retraso del procedimiento (ver por ej. Petrushko c. Rusia, 24 de febrero de 2005, §15). La reparación adecuada eventualmente pagada después del plazo ha de tener en cuenta las distintas circunstancias para compensar la diferencia entre el importe adeudado y el importe finalmente abonado por el deudor, así como para reparar el lucro cesante  (ver por ej. Akkus c. Turquía, 9 de julio de 1997; Angelov c. Bulgaria 22 de abril de 2004; Eko-Elda Avee c. Grecia, 9 de marzo de 2006). Del mismo modo, se puede pedir una reparación por los daños no pecuniarios (ver por ej. Sandor c. Rumanía, 24 de marzo de 2005). La ausencia de responsabilidad del Estado por retraso en relación con esos tipos de perjuicio no podría justificase por la imposibilidad de establecer la culpabilidad o la existencia de una infracción por parte de la autoridad pública (véase Solodyuk c. Rusia, 12 de julio de 2005, §16).