THE COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS

Estrasburgo, 19 de septiembre de 2001                                             CommDH(2001)19

Version orginal en francés

RECOMENDACIÓN DEL COMISARIO PARA LOS DERECHOS HUMANOS

RELATIVA

a los derechos de los extranjeros que desean entrar

en el territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa y a la ejecución de las decisiones de expulsión


El Comisario para los Derechos Humanos actuando en virtud de la Resolución (99) 50 del Comité de Ministros sobre el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, adoptada el 7 de mayo de 1999 (la Resolución):

Habiendo observado, durante sus diferentes viajes y visitas a los Estados miembros del Consejo de Europa, la existencia de un problema común a la mayoría de los Estados miembros, es decir, la situación precaria, tanto en la esfera jurídica como humanitaria, de los extranjeros que desean entrar en el territorio de los Estados miembros;

Recordando que estos problemas ya han sido objeto de numerosas actividades realizadas en el Consejo de Europa, en particular de algunas recomendaciones del Comité de Ministros;

Observando, no obstante, que desde que el Comité de Ministros adoptara la Recomendación R(94) 5 ?sobre directrices para inspirar las prácticas de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la llegada de solicitantes de asilo en los aeropuertos europeos?, la situación no ha experimentado una mejora significativa;

Recordando que las condiciones de detención de los solicitantes de asilo y de otras personas en las zonas de espera de los aeropuertos han sido objeto de una serie de estudios del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante, el CPT);

Teniendo en cuenta la tarea actual del Comité de Migraciones, Refugiados y Demografía de la Asamblea Parlamentaria, al elaborar un informe titulado ?Humanización de los procedimientos de expulsión de los inmigrantes clandestinos y solicitantes de asilo rechazados?;

Recordando que el Comisario para los Derechos Humanos organizó en Estrasburgo, del 20 al 22 de junio de 2001, un seminario dedicado al estudio de ?los principios de los derechos humanos aplicables a la retención de extranjeros que desean entrar en el territorio de un Estado miembro del Consejo de Europa y a la ejecución de las decisiones de expulsión?;

Recordando la participación en este seminario de representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales e internacionales, expertos gubernamentales, representantes de sindicatos profesionales, entre ellos, la Asociación belga de pilotos de líneas aéreas, representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y miembros de la secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la secretaría del CPT;

Recordando que, durante el seminario, los participantes examinaron el marco jurídico y la práctica en lo concerniente a los extranjeros que se hallan en la frontera de un Estado miembro, teniendo en cuenta especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (el CEDH), la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, pero también las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales, y las disposiciones pertinentes de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

En vista de que el artículo 3-e de la Resolución estipula que el Comisario para los Derechos Humanos ?detecta las posibles deficiencias en el derecho y la práctica de los Estados miembros en lo concerniente a los derechos humanos que se desprenden de los instrumentos del Consejo de Europa, alientan a los Estados miembros a la aplicación efectiva de estas normas y, con el acuerdo de los mismos, les ayuda en sus esfuerzos encaminados a subsanar tales deficiencias?;

Habida cuenta del artículo 8-1 de la Resolución,

formula las recomendaciones siguientes:

I. Derechos de los extranjeros al presentarse en la frontera de un Estado miembro

1. Todo aquel que se presente en la frontera de un Estado miembro tendrá derecho a ser tratado con respeto a su dignidad humana, en lugar de ser considerado automáticamente delincuente o culpable de fraude.

2. Desde su llegada, todo aquel cuyo entrada se cuestione, deberá hacerse entender, si es necesario con la asistencia de un intérprete pagado por el Estado de llegada, al objeto de que pueda, en su caso, formular una solicitud de asilo. Esto supondrá para el retenido el derecho de llenar un formulario tras haber recibido informaciones oportunas sobre el procedimiento que debe seguirse en un idioma de su comprensión. A partir de entonces, toda devolución ?en la puerta del avión? se considerará inadmisible.

3. Toda restricción a la libertad de movimiento deberá seguir constituyendo una excepción. Donde sea posible, la privación de libertad deberá sustituirse por otras medidas de vigilancia, como la provisión de garantías o de fianza, o medidas similares. En los casos en que la retención es el único medio de asegurar la presencia física de un extranjero, no deberá efectuarse sistemáticamente en una comisaría de policía o en una prisión, con la salvedad de imposibilidad material. Del mismo modo, la retención no deberá superar la duración estrictamente necesaria para organizar la transferencia del detenido a un centro especializado.

4. Deberá concederse a los extranjeros detenidos el derecho de ponerse en contacto con las personas de su elección para informarle de su situación.

II. Condiciones de detención

5. En la medida de lo posible, los Estados miembros deberán armonizar las legislaciones, por una parte, relativas a las garantías de procedimiento concedidas a los extranjeros que sean objeto de una medida de retención y, por otra, a la duración máxima de retención en cada etapa del procedimiento.

6. Los Estados miembros deberían evitar proceder a retenciones en las zonas de espera de menores no acompañados, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, personas de edad avanzada y discapacitados. Un menor no acompañado deberá ser albergado, en su caso, en un centro especializado, y su situación deberá ser inmediatamente examinada por las autoridades judiciales. No deberá separarse a los miembros de una misma familia.

7. Los extranjeros retenidos que estén pendientes de una autorización deberán ser albergados en un centro especializado y, bajo ningún concepto deberá albergarse a los mismos durante su retención junto a prisioneros comunes. Esto es igualmente aplicable a los extranjeros pendientes de la ejecución de una orden de expulsión, con la salvedad, evidentemente, de las personas expulsadas tras haber cumplido su pena y las personas retenidas en la frontera con vistas a su extradición.

8. Las personas retenidas, con independencia de la duración de su retención, tendrán derecho a la asistencia médica de urgencia que exija su estado de salud.

9. De ninguna manera debe considerarse que los centros de retención son similares a centros penitenciarios.

10. Las autoridades nacionales deberán garantizar una transparencia máxima del funcionamiento de los centros de retención, reconociendo cuando menos un derecho de acceso a tales centros a las comisiones nacionales independientes, los defensores del pueblo o las ONG, los abogados o los padres de los retenidos. Ante todo deberá asegurarse un control regular, por parte de la autoridad judicial, del funcionamiento de estos centros.

11. No solamente es indispensable garantizar, sino también asegurar en la práctica, el derecho de ejercer un recurso judicial, tal como prevé el artículo 13 del CEDH, en los casos en que la persona afectada alegue que las autoridades competentes han violado, o puedan violar, uno de sus derechos garantizados por el CEDH. Este derecho a un recurso efectivo deber garantizarse a todo aquel que desee recurrir una decisión de rechazo o de expulsión del territorio. Este recurso deberá suspender la ejecución de una decisión de expulsión, al menos en los casos en que se alega una posible violación de los artículos 2 y 3 del CPDH.

III. Ejecución de medidas de expulsión

12. En caso de que deba procederse a la expulsión forzosa, ésta deberá realizarse con arreglo a un proceso absolutamente transparente, que permita asegurar que se han respetado los derechos fundamentales de la persona en todas las etapas.

13. El mejor modo de evitar en todos los casos el uso de métodos que podrían traumatizar tanto a las personas expulsadas como a los responsables de ejecutar las decisiones de expulsión consiste en que la persona afectada convenga en regresar voluntariamente.

14. Siempre que deba ejecutarse una decisión de expulsión, es crucial en todas las fases del proceso informar a las personas afectadas de lo que les espera, al efecto de que puedan prepararse psicológicamente para la idea del regreso. Las expulsiones colectivas están prohibidas, tal como estipula el artículo 4 del Protocolo 4 del CEDH.

15. No deberá amenazarse a las personas que sean objeto de una orden de alejamiento para persuadirles a subir a un medio de transporte. Estará absolutamente prohibido llevar máscaras que impidan identificar al personal encargado de la ejecución de una medida de expulsión forzosa.

16. Deberá impartirse una formación adecuada al personal de los centros de retención y los funcionarios de los servicios de inmigración o de escolta, a fin de reducir al mínimo el riesgo de malos tratos.

17. Deberán prohibirse por completo lo siguiente:

- el uso de todo medio que pueda provocar asfixia o sofocación (por ejemplo cinta adhesiva, mordazas, cascos y cojines) y el uso de gas invalidante o irritante; también debe evitarse el uso de sujeciones que puedan provocar asfixia postural;

- el uso de tranquilizantes o inyecciones sin un reconocimiento médico previo o la receta de un médico;

18. Por motivos de seguridad, debería prohibirse el uso en el avión de esposas o sujeciones en personas que se resistan a la expulsión, al menos durante el despegue y el aterrizaje.

El Comisario para los Derechos Humanos invita a las autoridades de los Estados miembros del Consejo de Europa a considerar las recomendaciones anteriormente mencionadas en lo que respecta a la elaboración y aplicación concreta de sus legislaciones y sus prácticas en la materia.