Strasbourg, 8 décembre 2009

INFORME  N°12 (2009)

DEL  CONSEJO CONSULTIVO DE JUECES EUROPEOS (CCJE)

E

INFORME N°4 (2009)

DEL  CONSEJO CONSULTIVO DE  FISCALES EUROPEOS (CCPE)

A LA ATENCIÓN DEL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA

SOBRE

“ JUECES Y FISCALES EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA “

El presente informe ha sido adoptado conjuntamente por el  CCJE y el  CCPE contiene:

§  una Declaración , llamada «  Declaración de Burdeos « 

§  una Nota  explicativa.

Traducción al Español, supervisada por los miembros del CCJE , a título de España :

José Francisco Cobo Sáenz

Carlos Gómez Martinez

Magistrados


DECLARACIÓN DE BURDEOS sobre “ LOS JUECES Y FISCALES EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA “

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos del Consejo de Europa ( CCJE) y el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa ( CCPE ) , atendiendo  a la solicitud del Comité de Ministros del Consejo de Europa , para elaborar un informe conjunto del CCJE y CCPE , sobre “ Las relaciones entre Jueces y Fiscales en Europa “ ,

 

CONVIENEN, lo que a continuación se expresa [1] :

1.    El interés de la sociedad demanda que el Estado de Derecho esté garantizado  por  un sistema judicial imparcial y eficaz . Los fiscales y los jueces deben velar porque se respeten y estén garantizados , en todas las fases del proceso judicial , los derechos y libertades individuales, , y que se proteja el orden  público . Esto requiere el absoluto respeto de los derechos que asisten a  la persona de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal y de las víctimas . La decisión adoptada por un Fiscal, de no promover la prosecución de actuaciones penales debiera ser susceptible en todo caso de control jurisdiccional. La víctima debiera tener la opción de presentar directamente su asunto ante el tribunal.

2.    Una justicia  equitativa [2] exige el respeto a la “ igualdad de armas “  entre el ministerio fiscal y la defensa . También requiere el respeto a la independencia del tribunal y del principio de separación de poderes , así como el respeto de la fuerza vinculante de las sentencias  definitivas .

3.    El papel distinto pero a la vez complementario de los  jueces y de los fiscales, constituye una garantía necesaria para una justicia equitativa, imparcial y eficaz. Si jueces y fiscales, deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones respectivas, también deben ser y aparecer independientes, los unos con respecto de los otros.

4.    Se deben poner a disposición del sistema Judicial, medios organizativos, financieros , materiales y recursos humanos suficientes. 

5.    El papel de los jueces - y llegado el caso de los ciudadanos integrantes del tribunal del  jurado [3]- , es el de juzgar los asuntos planteados ante ellos regularmente por el ministerio fiscal  sin ninguna influencia ilícita  ejercida  en particular  por la acusación o la defensa . 

6.    La aplicación de la ley [4] y en su caso el ejercicio del poder de apreciación del principio de oportunidad por el ministerio fiscal en cuanto al inicio de actuaciones de investigación en materia penal, durante la fase previa al proceso, requieren que el estatuto de los fiscales, esté garantizado por el más alto nivel de jerarquía legislativa, a semejanza con el estatuto propio de los jueces. Los fiscales deben ser independientes y autónomos en la adopción de sus propias decisiones procesales y deben ejercer sus funciones de modo equitativo,  objetivo e imparcial.

7.    EL CCJE y el CCPE , desean hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en aplicación de los Arts. 5.3 y 6. del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales . Se trata en particular de las decisiones en las que el Tribunal afirma la exigencia absoluta de independencia frente al ejecutivo y también con respecto a las partes , que debe ser requerida a “ todo magistrado que ejerza funciones judiciales “ , no obstante este requerimiento no excluye  la subordinación a una autoridad jerárquica judicial independiente. Toda atribución de funciones judiciales a los fiscales, debiera quedar restringida a los asuntos que no puedan implicar, más que la imposición de sanciones menores, no debiera poder acumularse con el poder de investigación en la misma causa y no debiera restringir de cualquier modo el derecho de la persona respecto de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal , a obtener sobre la misma causa una decisión emanada de una autoridad independiente e imparcial , que ejerza funciones judiciales .  

8.    El establecimiento de un estatuto de independencia para los fiscales , requiere determinados principios básicos , en concreto :

·         no deben estar sometidos en el ejercicio de sus funciones a influencias o a presiones,  cualquiera que sea su  origen, externas al ministerio público.

·         han de estar  protegidas por la ley : su selección inicial , su carrera profesional , su seguridad en el ejercicio de las funciones propias , comprendiendo en ella la garantía de inamovilidad , de modo que el traslado de funciones solo pueda efectuarse con arreglo a la Ley, o con el consentimiento de la persona afectada , y su remuneración . .

9.    En un Estado de Derecho, cuando el ministerio fiscal está jerarquizado,  la eficacia de las investigaciones, en lo que respecta a  la actuación de los fiscales, es indisociable de la necesidad de que existan  instrucciones transparentes emanadas de la autoridad jerárquica, de la obligación que ésta autoridad jerárquica tiene de rendir cuentas y de la responsabilidad profesional. Las instrucciones dirigidas  a los fiscales  deben hacerse por escrito, con pleno respeto a la ley, y llegado el caso, con observancia de las directivas y criterios de actuación previamente publicados. Toda revisión, autorizada por la ley, de una decisión de proseguir con la acusación o de sobreseimiento adoptada por un fiscal, debe realizarse de modo imparcial y objetivo. En todo caso, deben tenerse en cuenta específicamente, los intereses de la víctima.

10. Es esencial, para  una buena administración de justicia, que todos los profesionales implicados en el proceso judicial participen de principios jurídicos y valores éticos comunes. La formación, incluyendo en ella la formación en tareas de gestión administrativa constituye  un derecho y un deber para jueces y  fiscales. Tales formaciones deberán  organizarse sobre una base imparcial y han de ser regular y objetivamente evaluadas, en cuanto a su eficacia. Cuando ello se considere adecuado, la formación común de jueces, fiscales y abogados, sobre temas de interés común,  puede contribuir a la obtención de una justicia de alta calidad.

11. El interés de la sociedad exige igualmente que los medios de comunicación social, puedan informar al público sobre  el funcionamiento del sistema judicial. Las autoridades competentes deben proporcionar esta información respetando en particular el derecho a la presunción de inocencia de las personas a quienes  se atribuye la comisión de una infracción penal, las exigencias del derecho a  un proceso equitativo,  y el derecho a la vida privada y familiar de todas las personas implicadas en un proceso. Los  jueces y los  fiscales, debieran redactar un catálogo de buenas prácticas, o líneas directrices  que rijan sus respectivas relaciones con los medios de comunicación social.

12. Los jueces y los fiscales, son actores esenciales de la cooperación internacional en materia judicial[5]. El refuerzo de  la confianza mutua entre las autoridades competentes de los diferentes Estados, es indispensable. En este contexto, es imperativo que la información recopilada por los fiscales por medio de la cooperación internacional y que se utilice en los procesos judiciales, sea transparente tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo a su origen , y esté disponible para los jueces y para todas las partes ,  con la finalidad de que se pueda garantizar una efectiva protección de los derechos y libertades fundamentales .

13. En los Estados miembros donde el ministerio público ejerce funciones que se extienden más allá del  ámbito penal, los principios mencionados, se aplican, al desempeño de  todas estas funciones .


NOTA EXPLICATIVA

I. INTRODUCCIÓN 

a.  Objeto del Informe

1. Una de las misiones esenciales de una sociedad fundada sobre  la democracia y la primacía del derecho, es la de velar por el respeto absoluto de las libertades, y de los derechos fundamentales y de la igualdad ante la ley, de conformidad, en particular, con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( CEDH , en lo sucesivo ), así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH, en lo sucesivo ) . Al mismo tiempo es importante garantizar la seguridad y la justicia dentro de la sociedad, tomando medidas eficaces contra las actuaciones  criminales. En un Estado democrático la seguridad dentro de la sociedad, ha de ser igualmente garantizada a través de la ejecución efectiva de las sanciones impuestas para dichos comportamientos  criminales (Declaración, párrafo 1).

2. De este modo , corresponde al  Estado poner en marcha y garantizar el funcionamiento de un sistema judicial que respete plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin dejar de ser eficaz. Aunque sean muchos los actores que participan en esta misión, ya sea del sector público o privado, (como los abogados), los jueces y los fiscales desempeñan un papel clave cuando garantizan el funcionamiento de la justicia de un modo independiente e imparcial.

3. En sus informes anteriores, el Consejo Consultivo de Jueces europeos (CCJE) y el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (CCPE) han abordado un gran número de aspectos importantes que permiten administrar  una justicia eficaz y respetuosa , con los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Es conveniente anotar que el objetivo común de los jueces y los fiscales, incluyendo a  los fiscales que desempeñan  cometidos en los ámbitos que no son penales, es el de garantizar una justicia equitativa, imparcial y eficaz. La novedad de este informe es que ha sido elaborado por jueces y fiscales que representan a sus colegas nacionales y que se refiere a principios sobre los que los jueces y los fiscales se han puesto de acuerdo partiendo de su concreta experiencia profesional.

4. Por ese motivo el texto se centra en aspectos esenciales de ambas funciones respectivas de jueces y fiscales , y especialmente: la independencia, el respeto de los derechos y de las libertades fundamentales, la objetividad y la imparcialidad, la ética y la deontología, la formación y las relaciones con los medios de comunicación.

5. Este informe debiera quedar comprendido en el contexto de las relaciones de los jueces y de los fiscales ,  con los demás profesionales que intervienen en los diferentes estadios  del procedimiento judicial, a título de  ejemplo los abogados, los peritos  judiciales, los secretarios judiciales, los huissiers de justice o de police, tal y como lo preconiza  el Programa marco de acción global para los jueces en Europa adoptado por el Comité de los Ministros el 7 de febrero de 2001 y la Recomendación Rec (2000) 19 sobre el papel del ministerio público en el sistema judicial penal, adoptado por el Comité de Ministros el 6 de octubre de 2000. .

b.     Diversidad de los sistemas nacionales

6. Varios sistemas judiciales cohabitan dentro de los países del Consejo Europeo:

i. Los sistemas de « common law » en los que existe una separación clara entre los jueces y los fiscales y en los que el poder de investigación no se combina con las demás funciones; 

ii. Los sistemas de derecho continental en los que se encuentran variantes donde los jueces y los fiscales pertenecen al "cuerpo judicial" o al contrario, donde dicha pertenencia se reserva sólo a los jueces.

Además, en estos diferentes sistemas, la autonomía del ministerio público puede ser completa o limitada con relación al poder ejecutivo. 

7. El objeto de este Informe es el de identificar los  principios y enfoques aplicables, a la vista de la jurisprudencia del TEDH, teniendo en cuenta los puntos comunes y las diferencias.

8. La garantía de separación de las funciones representa una condición esencial de la imparcialidad del juez con respecto a las partes en el proceso. Según el Informe n.°1 del CCJE sobre las normas relativas a la independencia y la inamovilidad de los jueces, la imparcialidad es la primera de las garantías orgánicas que definen la misión del juez. Además, implica que el ministerio público tiene la carga de la prueba y sostiene la  acusación, lo que constituye una de las primeras garantías procesales de la decisión final del juez.

9. Por lo tanto, la misión del juez es diferente de la del ministerio público, y ello acontece, en todos los sistemas. Aún así, sus misiones respectivas no dejan de ser complementarias. No existe relación jerárquica entre el juez y el fiscal (Declaración párrafo 3).

10. La independencia del ministerio público constituye un corolario imprescindible de la independencia del poder judicial. El fiscal no puede desempeñar su papel en la afirmación y la defensa de los derechos humanos – tanto de las personas imputadas como de las víctimas - , sino cuando toma decisiones independientemente de los poderes ejecutivo y legislativo , y cuando  los jueces y los fiscales ejercen correctamente sus respectivas funciones. En las democracias que se fundan en la preeminencia del Derecho, solo el Derecho  sirve de base a la política del ministerio público (Declaración, párrafo 3).

c.  Especifidad de las funciones

11. Los fiscales y los jueces deben  de ejercer sus funciones de manera justa, imparcial, objetiva y coherente, respetar y esforzarse por proteger los derechos humanos y garantizar que el sistema judicial funcione con prontitud  y eficacia.

12. Aunque la acción de los fiscales se base en un sistema de prosecución de la acción penal discrecional (principio de oportunidad) o en un sistema de actuación obligatoria (principio de legalidad), éstos actúan no sólo en nombre de la sociedad en su conjunto, sino que tienen también deberes bien precisos hacia los individuos, especialmente los acusados, hacia los que tienen un deber de equidad, y hacia las víctimas, a quienes deben garantizar que se haga justicia. En este sentido y sin perjuicio del respeto de la igualdad de armas, los fiscales no han de ser considerados como una parte procesal como las otras  (declaración, párrafo 2). Los fiscales también deberían tener en cuenta, el punto de vista y las preocupaciones de las víctimas y adoptar o impulsar medidas que garanticen que éstas sean informadas de sus derechos y de la evolución del procedimiento. Cuando una investigación imparcial concluye , en base a las pruebas disponibles, que la imputación  no está fundada, el fiscal no debe incoar ni proseguir la acción penal.

d. Normas internacionales existentes

13. Varios textos del Consejo Europeo, así como la jurisprudencia del TEDH atañen, directamente o implícitamente, a las relaciones entre jueces y fiscales.

 

14. En primer lugar, el TEDH reserva determinadas  tareas a los jueces , en cuanto garantes de los derechos y de las libertades – ver en particular los artículos 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 6 (Derecho a un proceso equitativo) – pero también al ministerio público (a través del artículo 5 párrafos 1a y 3 y del artículo 6).

15. El TEDH, que entre otras misiones, debe interpretar el CEDH, se ha pronunciado en varias ocasiones sobre temas relativos a las relaciones institucionales entre los jueces y el ministerio público, así como sobre cuestiones  de procedimiento en los asuntos penales y civiles.

16. Se ha pronunciado especialmente sobre el ejercicio sucesivo de las funciones de fiscal y de  juez por la misma y  única persona en el mismo asunto (Sentencia  del 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Bélgica, §§ 30-32);  sobre la necesidad de garantizar la ausencia de cualquier presión política sobre los tribunales y las autoridades que promueven la acusación  (Sentencia  de 12 de febrero de 2008, asunto Guja c. Moldavie, §§ 85-91); sobre la necesidad de proteger a los jueces y los fiscales en el contexto de la libertad de expresión (Sentencia  de  8 de enero de 2008, asunto Saygili y otros  c. Turquía, §§ 34-40);  sobre la obligación procesal de los tribunales y de los servicios del ministerio público de instruir, perseguir y sancionar las violaciones de los derechos humanos (Sentencia  de  15 de mayo de 2007, asunto Ramsahai y otros  c. Países-Bajos, §§ 321-357) y por último , sobre la contribución del ministerio público  para la uniformización de la jurisprudencia (Sentencia  de 10 de junio de 2008, asunto Martins de Castro y Alves Correia de Castro c. Portugal, §§ 51-66).

17. En cuanto a el procedimiento penal, el TEDH ha examinado el estatuto y los poderes del ministerio público y las exigencias previstas en el artículo 5 párrafo 3 del  CEDH (relativo a los jueces y a otras autoridades  habilitadas   « por la ley para ejercer poderes judiciales») a partir de diferentes situaciones de hecho (ver, entre otros, la Sentencia  de4 de diciembre de 1979, asunto Schiesser c. Suiza, §§ 27-38 ; el asunto de De Jong, Baljet y Van den Brink c. Países-Bajos, §§ 49-50 ; el asunto Assenov y demás c. Bulgaria, §§ 146-150 ; asunto Niedbala c. Polonia, §§ 45-47 ; el asunto Pantea c. Rumania, §§ 232-243, y la Sentencia  de 10 de julio de 2008, asunto Medvedyev y otros c. Francia, §§ 61, 67-69). El TEDH también ha examinado el estatuto, la competencia y los poderes de control de las autoridades que promueven la acusación  , cuando actúan en materia  de escuchas teléfonicas (Sentencia  del 26 abril de 2007, asunto Dumitru Popescu c. Rumania, §§ 68-86) y el tema de la presencia del minsiterio público en las deliberaciones de las jurisdicciones supremas (Sentencia  de 30 de octubre de 1991, asunto Borgers c. Belgica, §§ 24-29, y Sentencia  de  8 de julio de 2003, asunto Fontaine et Berlin c. Francia, §§ 57-67).

18. Es necesario precisar , que  fuera del ámbito penal, el TEDH  ha establecido una jurisprudencia clara y bien definida sobre la « teoría de las apariencias », con arreglo a  la cuál la presencia del ministerio público en la  deliberación de los Magistrados que ejercen funciones jurisdiccionales ,   es contraria al artículo  6 § 1 del CEDH (Sentencia de 20 de febrero de 1996, asunto Lobo Machado c. Portugal, §§ 28-32, y Sentencia de 12 de abril de 2006, asunto Martinie c. Francia [GC], §§ 50-55).

19. El Consejo Europea ha elaborado otros instrumentos :

-           la Recomendación Rec (94)12 del Comité de Ministros sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces, aplicable a todas las personas que ejercen funciones judiciales, reconoce la existencia de las relaciones entre los jueces y el ministerio público, al menos en los países en los que éste último tiene una dimensión de autoridad judicial en el sentido que el TEDH  otorga a dicha expresión.;

-           la Recomendación Rec (2000)19 del Comité de Ministros sobre el papel del ministerio público en el sistema de justicia penal, subraya explícitamente la relevancia de las relaciones entre los jueces y el ministerio público, a la vez que hace hincapié en los principios generales esenciales para garantizar que dichas relaciones contribuyan al cumplimiento de las misiones respectivas  de los jueces y del ministerio público. La Recomendación pone especialmente de relieve la obligación positiva que incumbe a los Estados de adoptar « todas las medidas apropiadas  con el objetivo de que el estatuto legal, la competencia y la posición  procesal de los miembros del ministerio público, estén concretados precisamente en  la ley , de modo que no sea posible alentar la opinión sobre una  ninguna duda legítima ,  en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces».

-           La Recomendación Rec (87)18 del Comité de Ministros relativa a la simplificación de la justicia penal, contiene diferentes ejemplos de tareas que anteriormente  sólo estaban confiadas a  los jueces y que hoy en día competen al ministerio público (cuya primera misión , se concreta  en la de promover  y dirigir la  acción penal  ). La atribución de estas nuevas competencias al ministerio público , conllevan exigencias complementarias en cuanto al modo de organizar el ministerio público y a la designación de las personas encargadas de asumir tales funciones.

II. ESTATUTO DEL JUEZ Y DEL FISCAL

a.   Garantías de independencia interna y externa de los jueces y de los fiscales; el Estado de derecho, condición necesaria para  su independencia.

20.- Los jueces y los fiscales han de ser independientes los unos con respecto a  los otros y gozar de una independencia efectiva en el ejercicio de sus funciones respectivas. Éstas son distintas dentro del sistema judicial y de la sociedad en su conjunto. También , existen diferentes perspectivas de independencia institucional y funcional (Declaración, párrafo 3).

21.- El poder judicial se basa en el principio de la independencia con relación a cualquier poder externo y en la ausencia, de directrices que puedan serle impuestas  procedentes  , tanto de una fuente externa, como de la jerarquía interna  de cualquier clase que sea .  Su papel y, llegado el caso, el de los ciudadanos integrantes del tribunal del jurado, es el de juzgar con arreglo a la Ley ,  las causas presentadas  ante él , por el ministerio público y por las partes. Esto implica la ausencia de toda influencia ilícita ejercida por el ministerio público o la defensa (Declaración, párrafo 5).  Jueces, fiscales y abogados deben, cada uno de ellos, respetar el papel de los demás. 

22.- El principio fundamental de la independencia de los jueces, está previsto en el Artículo 6 del CEDH y subrayado en los   anteriores Informes del CCJE.

23.- La función de juzgar implica la responsabilidad de pronunciar resoluciones que puedan ser ejecutadas en relación con las personas afectadas por éstas y la de resolver los conflictos con arreglo  a Derecho. Ambas funciones  son privativas del juez, autoridad judicial independiente de los demás poderes del Estado [6]. En general, no pertenecen al ámbito de competencia del ministerio público  , que  caracterizadamente , es  responsable de la promoción , o  la dirección  de la instrucción en materia  penal .

24.- El CCJE y el CCPE desean hacer referencia  a la jurisprudencia constante del TEDH  , en lo relativo al artículo 5 del párrafo 3 y del artículo 6 de la CEDH. Con especial mención a la sentencia  Schiesser c. Suiza en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , afirmó la exigencia de independencia con relación al ejecutivo y las partes por lo que atañe a todo  « magistrado que ejerza  funciones judiciales », lo que sin embargo no excluye, la subordinación a una autoridad jerárquica judicial independiente (Declaración, párrafo 7).

25.- Algunos Estados miembros atribuyen al ministerio público el poder de pronunciar resoluciones ejecutivas en determinados ámbitos, en lugar de promover acciones en materia penal , o con la finalidad  de proteger determinados intereses. El CCJE y el CCPE consideran que cualquier atribución de funciones jurisdiccionales a los fiscales debiera  limitarse a los asuntos que impliquen la imposición sanciones menores, no debiera  acumularse con los cometidos de  promoción , y dirección  de la instrucción en materia  penal ,  y no debiera perjudicar al derecho  que el tiene acusado a obtener una resolución sobre el mismo asunto, pronunciada por una autoridad independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones judiciales. Dicha atribución, no debería en ningún caso permitir que se faculte  al ministerio público, para tomar decisiones definitivas restrictivas de las libertades individuales y privativas de libertad, sin posibilidad  de interponer recurso ante un juez o un tribunal. (Declaración, párrafo 7).

26.- El ministerio público es una autoridad independiente, que ha de actuar con arreglo a  la ley, al más alto nivel. En un Estado democrático, ni el Parlamento, ni ninguna instancia gubernamental, pueden intentar influenciar indebidamente las decisiones del ministerio público relativas a un  asunto concreto , para determinar el modo de actuar  en un determinado caso,  u obligar al ministerio público a modificar su decisión (Declaración, párrafos 8 y 9) .

27.- La independencia del ministerio público, es imprescindible para permitirle cumplir su misión. Ésta refuerza su papel en el Estado de derecho y en la sociedad, y representa también una garantía para que el sistema judicial funcione con imparcialidad y eficacia y para que todos los efectos beneficiosos que cabe esperar de la independencia de los jueces sean efectivos (Declaración, párrafos 3 y 8). A semejanza de  la independencia que es propia de los jueces, la independencia que debe reconocerse al ministerio público, no constituye  una prerrogativa o un privilegio concedido en interés de sus miembros, sino una garantía para una justicia equitativa, imparcial y eficaz que protege los intereses públicos y privados de las personas afectadas.

28.- La misión del fiscal, que puede caracterizarse por los principios de legalidad o de oportunidad de las actuaciones, difiere, según el sistema existente en cada Estado, en función del lugar que ocupa el ministerio público en el paisaje institucional y en el procedimiento penal.

29.- Cualquiera que sea su estatuto, el ministerio público ha de gozar de una absoluta independencia funcional en el ejercicio de sus funciones predeterminas en la Ley , tanto penales como no penales. Esté jerarquizado o no, para que sus miembros puedan rendir cuentas y con el fin de impedir que se emprendan acciones de modo arbitrario o sin razón válida, el ministerio público debe establecer  líneas directrices de actuación claras y transparentes sobre el ejercicio de acciones penales .  (Declaración, párrafo 9).

30.- A este respecto, el CCJE y el CCPE remiten, en particular, a la Recomendación Rec (2000) 19 que reconoce que para favorecer la equidad, la coherencia y la eficacia de la actuación del ministerio público, los Estados han de establecer principios y criterios generales que sirvan de referencia a las resoluciones adoptadas por los fiscales en los asuntos concretos [7].

31.- Las instrucciones a los fiscales han de ser realizadas por escrito, respetando la ley y, llegado el caso, de conformidad con las directivas y criterios previamente publicados (Declaración, párrafo 9).

32.- Cualquier decisión del ministerio público de promover acciones en materia penal,  o de no hacerlo, ha de estar legalmente justificada. Cualquier revisión autorizada por la ley, de una resolución de emprender acciones o de no hacerlo, adoptada por un fiscal, ha de ser realizada de modo imparcial y objetivo, ya sea por el propio ministerio público, ya sea por una autoridad judicial independiente. Siempre deben tomarse en consideración los intereses de la víctima, así como los de las demás personas afectadas . (Declaración, párrafo 9).

33.- La complementariedad de las funciones de juez y de fiscal, implica que sean, cada uno de ellos, conscientes de que una justicia imparcial exige la igualdad de armas entre el ministerio público y la defensa y que el ministerio público siempre debe actuar,  con honestidad, objetividad e imparcialidad. Juez y ministerio público, cuidarán en cada momento, del respeto de los derechos de  la persona imputada y de las víctimas, así como de los derechos de la defensa (Declaración, párrafos 2 y 6).

34.- La independencia del juez y del ministerio público es indisociable de la primacía del derecho. Tanto los jueces, como los fiscales, actúan en defensa del interés general, en nombre de la sociedad y de los ciudadanos que desean que sus derechos y libertades estén  garantizados en toda su extensión. Intervienen en ámbitos en los que los derechos humanos más sensibles (libertad individual, vida privada, preservación de bienes, etc) merecen la mayor protección. De este modo, el ministerio público ha de asegurarse que las pruebas hayan sido obtenidas  y las  acciones en materia penal acciones se promuevan , así como los concretas actos de instrucción , se desarrollen conforme a derecho. Al mismo tiempo ha de respetar los principios consagrados por el CEDH y los demás convenios internacionales, especialmente la presunción de inocencia, los derechos de la defensa y el derecho a un proceso equitativo. El juez ha de velar por el respeto de dichos principios en los procedimientos que se le someten.

35.- Aunque el fiscal puede plantear ante el juez, acciones y pretensiones definidas por la ley, y presentarle todos los elementos de hecho y de derecho que las apoyen, no puede inmiscuirse de modo alguno en el proceso de decisión del juez y debe respetar sus resoluciones. No se puede oponer a la ejecución de dichas resoluciones, salvo a través de los recursos previstos por la ley (Declaración, párrafos 4 y 5).

36.- La intervención y la actitud del ministerio público y del juez no deben dejar que se plantee cualquier  duda sobre su imparcialidad objetiva. Si los jueces y los fiscales han de ser independientes en el ejercicio de sus funciones, han de serlo y parecerlo también los unos con respecto a los otros. Para el justiciable y la sociedad en general, no puede existir la mínima duda de connivencia entre ellos o de confusión entre ambas funciones.

37.- El respeto de los principios anteriormente expuestos,  implica que el estatuto de los fiscales esté a semejanza con el estatuto propio de los jueces , garantizado por ley, al más alto nivel de jerarquía legislativa . La proximidad y la complementariedad de las misiones del juez y del fiscal, imponen exigencias y garantías parecidas en el ámbito del estatuto y de las condiciones de empleo, en particular en lo relativo a la selección inicial , la formación, el desarrollo de la carrera, la disciplina, el traslado  de funciones (que sólo puede ser efectuado de conformidad con la ley o sometido a su consentimiento), la remuneración, el cese de funciones y la libertad de crear asociaciones profesionales (Declaración, párrafo 8).

38.- Los jueces y los fiscales, deben según el sistema nacional en vigor, estar directamente asociados a la administración y a la gestión de sus servicios respectivos. Con este fin, han de ser puestos a su disposición los medios presupuestarios suficientes, así como la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios ,  y han de ser utilizados y gestionados bajo su autoridad (Declaración, párrafo 4). 

b.  Ética y deontología de los jueces y los fiscales

39.- Los jueces y los fiscales deben ser íntegros y poseer las cualificaciones profesionales y las competencias organizativas necesarias. Por razón de la naturaleza de sus funciones, que han aceptado con conocimiento de su trascendencia , los jueces y los fiscales, están constantemente expuestos a las críticas públicas y deben, por lo tanto, imponerse un deber de reserva, sin perjuicio, en el marco de la ley, de su derecho a informar  sobre los asuntos de los que conocen . Como principales actores de la justicia, deben permanentemente preservar la dignidad y el honor de su cargo y adoptar una actitud digna en el ejercicio de su función[8] (Declaración, párrafo11).

40.- Los Jueces y los fiscales han de abstenerse de cualquier acción o actitud que pueda comprometer la confianza en su independencia y su imparcialidad. Han de examinar las causas que les son presentadas con diligencia y en un plazo razonable, de un modo objetivo e imparcial.

41.- Los fiscales han de abstenerse de realizar, en público, cualquier declaración o comentario que pueda hacer pensar que presionan, directa o indirectamente, al tribunal para que éste pronuncie una u otra resolución, o que pudiera comprometer el carácter equitativo del procedimiento.

42.- Los fiscales deberían familiarizarse con las normas éticas que rigen las funciones de los jueces, y viceversa. Lo que permitiría mejorar la comprensión y el respeto hacia ambas misiones, con el fin de incrementar las posibilidades de una colaboración armoniosa.

c. Formación de los jueces y los fiscales

43.- El más alto nivel de competencias profesionales constituye una condición previa indispensable a la confianza que la opinión pública otorga a los jueces y los fiscales,  y de la cuál proviene, principalmente su legitimidad y el reconocimiento en cuanto al ejercicio de su función. Es crucial que su formación profesional sea adecuada, ya que permitirá mejorar la eficacia y los resultados en su trabajo, y, por lo tanto, contribuye a reforzar la calidad de la justicia en su conjunto (Declaración, párrafo 10).

44.- La formación de los jueces y los fiscales no sólo pretende posibilitar la adquisición de aptitudes profesionales para acceder a la profesión, sino también la formación permanente durante toda su carrera. Debe abarcar  los aspectos más diversos de su vida profesional, incluso la gestión administrativa de los tribunales  y servicios de investigación penal  y ha de responder también a las necesidades de especialización. La  formación permanente, en aras de una buena administración de justicia, para mantener un alto nivel de cualificación profesional y perfeccionamiento, es para cada juez y fiscal, no sólo un derecho sino también un deber (Declaración, párrafo 10).

45.- Cuando sea apropiada , la realización de actividades de formación conjunta para los jueces, fiscales y abogados sobre temas de  interés común, éstas pueden contribuir a la búsqueda de una justicia de mejor calidad. Dicha formación en común  , debiera  permitir crear una base de cultura jurídica común (Declaración, párrafo 10).

46.- Los diferentes sistemas jurídicos europeos forman a los jueces y los fiscales según modelos distintos. Algunos países han creado una academia, una escuela nacional u otros institutos especializados. Otros países confían la formación a órganos específicos. Debieran organizarse actividades formativas de carácter internacional, para los jueces y los fiscales. En cualquier caso, es primordial salvaguardar la autonomía de la institución encargada de organizar la formación judicial, ya que esta autonomía es la garante del pluralismo cultural y de la independencia.[9]

47.- En este contexto, la contribución directa de los jueces y los fiscales a los cursos de formación reviste una importancia capital, ya que permite presentar puntos de vista extraídos de las respectivas experiencias profesionales. Las materias  impartidas debieran  no sólo versar sobre el derecho y la protección de las libertades individuales, sino también sobre las técnicas de management e incluir una reflexión sobre las respectivas misiones de los jueces y los fiscales. Al mismo tiempo, las contribuciones de otros juristas y del mundo universitario son esenciales para evitar el riesgo de un enfoque demasiado restrictivo. En fin, la calidad y la eficacia de la formación debieran ser evaluadas de un modo regular y objetivo.

III. FUNCIONES Y PAPELES DE LOS JUECES Y LOS FISCALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

a.         Papel de los jueces y los fiscales durante la fase preparatoria

48.- En la fase de la investigación, el juez controla, solo, o en ocasiones en colaboración con el fiscal, la legalidad de las investigaciones, especialmente cuando afectan a los derechos fundamentales (resoluciones relativas a la detención, prisión provisional,  la incautación de bienes, o el uso de técnicas de investigación especiales).

49.- Por  regla general, cuando el ministerio público decide incoar o proseguir la acción penal, éste debe asegurarse de que la investigación es conforme a derecho y que respeta los derechos humanos.

50.- Con arreglo a  la Recomendación Rec (2000)19, cuando la policía está bajo las órdenes del ministerio público, o las investigaciones policiales son dirigidas o supervisadas por éste, el Estado debe adoptar  medidas eficaces,  para que el ministerio público pueda dar instrucciones, proceder a las evaluaciones y controles necesarios y sancionar las violaciones. Cuando la policía es  independiente del ministerio público, el texto sólo preconiza que el Estado debe tomar todas las medidas para que el ministerio público y las autoridades de investigación cooperen adecuada y eficazmente.

51.- Incluso en los sistemas que otorgan al fiscal estatuto de autoridad judicial y en los que éste controla la investigación, las medidas adoptadas en ese marco que constituyan un ataque grave a las libertades, especialmente la prisión provisional, han de estar imperativamente supervisadas por un juez o un tribunal

b.    Relaciones entre jueces y fiscales durante la instrucción de la causa  y el acto de juicio oral .

52.- En algunos Estados, el ministerio público puede regular el flujo de los asuntos merced  al poder discrecional que le permite decidir sobre los asuntos que se van a presentar ante  los tribunales y los que se pueden solucionar por la vía extra-judicial (conciliación entre el acusado y la víctima, arreglo  antes del juicio con el consentimiento de las partes, procedimientos simplificados y rápidos al confesarse culpable el imputado , medidas alternativas a las acciones judiciales, mediación), lo que contribuye a reducir el atasco judicial y a establecer  prioridades en materia de promoción de actuaciones judiciales ante los tribunales .

53.- Estas competencias del ministerio público, que reflejan la modernización, la adaptación de la sociedad, la humanización y la racionalización del ejercicio de la justicia penal, contribuyen a reducir la sobrecarga de los tribunales. Dicho esto, teniendo en cuenta que los fiscales pueden presentar  o no, los asuntos ante los tribunales, es necesario evitar cualquier decisión arbitraria o discriminatoria, o cualquier presión ilícita que emane  del poder político y se han de proteger los derechos de las víctimas. Del mismo modo, es necesario permitir, a cualquier persona interesada, y especialmente a las víctimas, ejercer un recurso contra la decisión del fiscal de no promover la acción pública ante los tribunales. Una opción debiera permitir a la víctima plantear  directamente el asunto ante los tribunales.

54.- Por consiguiente, en los países en los que se aplica el principio de oportunidad  para la promoción de las acciones penales, el ministerio público ha de tener especial cuidado a la hora de tomar la decisión de emprender o no acciones judiciales y referirse a principios objetivos o líneas directrices, con el fin de garantizar la coherencia de las decisiones relativas a la promoción de actuaciones judiciales ante los tribunales.

55.- Durante el procedimiento, la imparcialidad del fiscal ha de manifestarse del modo siguiente: tiene que  demostrar en cada caso su  objetividad y la actuación con arreglo a la  equidad para garantizar especialmente que los tribunales dispongan de todos los elementos de hecho o de derecho pertinentes, incluyendo las pruebas favorables al acusado; ha de tener en cuenta la situación del imputado y de la víctima, comprobar que las pruebas hayan sido obtenidas por métodos admisibles según las reglas del proceso equitativo y rechazar las que lo hayan sido obtenidas , violando los derechos humanos, como la tortura. (Declaración, párrafo 6).

56.- Cuando el resultado de una instrucción imparcial, determina que las acusaciones no tienen fundamento, el fiscal no debe incoar o proseguir la acción penal, sino poner fin al procedimiento.

57.- Globalmente durante el procedimiento, el juez y el ministerio público ejercen sus funciones respectivas para garantizar el desarrollo equitativo del proceso penal. El juez garantiza el respeto de la legalidad, en la obtención de las pruebas por el ministerio público o las autoridades de investigación, y el sobreseimiento  del procedimiento si las pruebas son insuficientes o ilegales. Por su parte el ministerio público tiene el poder de recurrir las resoluciones judiciales.

c.         El ejercicio de los derechos de la defensa en todas las fases del procedimiento

58.- Los jueces deben aplicar las reglas del procedimiento penal respetando plenamente el derecho a  la defensa (dando a los acusados la posibilidad de ejercer sus derechos, notificándoles los escritos  de acusación, etc.), los derechos de la víctima en el procedimiento, el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio  público, de modo  que la equidad del proceso esté, en cualquier caso, garantizada.[10] (Declaración, párrafos 1, 2, 6 y 9).

59.- El escrito de acusación desempeña  un papel determinante en el ejercicio de   las acciones penales: a partir de su notificación, el imputado está oficialmente informado, por escrito, de la base jurídica y factual de las acusaciones formuladas contra él (Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Sentencia de  19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, § 79). En materia penal, la exigencia del proceso equitativo prescrita por el artículo 6 párrafo 1 del CEDH, otorga al acusado la posibilidad de discutir sobre  las pruebas obtenidas sobre los hechos impugnados que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, así como con relación a  la calificación jurídica atribuida a esos hechos.

60.- En los países en los que el ministerio público controla la investigación, el fiscal ha de garantizar también que los derechos de la defensa sean respetados. En los países en los que la investigación penal está dirigida por la policía o cualquier otra autoridad encargada de aplicar la ley, el juez interviene en calidad de garante de las libertades individuales (habeas corpus), y debe, especialmente en materia de prisión provisional, y le corresponde verificar que los derechos de la defensa sean respetados.

61.- Sin embargo, en un gran número de Estados, el control del ejercicio de los derechos de la defensa no recae sobre el juez o fiscal hasta el final de la investigación, cuando empieza el examen de los cargos. Corresponde  entonces al fiscal, que recibe el atestado de las autoridades de investigación, y posteriormente al juez que examina los cargos y las pruebas recogidas, comprobar sobre todo , que todo acusado ha sido informado, a la mayor brevedad, en un idioma que entienda y de modo detallado, de la naturaleza y la causa de la acusación planteada  en su contra.

62.- El fiscal y el juez, según su papel en cada  país en concreto, han de asegurarse especialmente de que el detenido ha tenido el tiempo y las facilidades necesarias para preparar su defensa, de que es defendido, en su caso por un abogado de oficio a cargo del Estado, de que dispone, si es necesario, de un intérprete y de que puede solicitar la práctica de medios de acreditación  necesarios para la manifestación de la verdad.

63.- Una vez que el asunto está planteado ante la jurisdicción competente para el  enjuiciamiento, los poderes del juez y del fiscal varían según el papel de uno y de otro en el juicio. En cualquier caso, si falta, cualquiera  de los elementos que deben observarse para el respeto de los derechos de la defensa, ya sea el juez, ya sea el fiscal, ya sean ambos, según es sistema nacional en vigor, deben tener la capacidad de detectar esta situación y de solucionarla objetivamente.

IV. RELACIONES ENTRE JUECES Y FISCALES Y PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUERA DEL ÁMBITO PENAL Y ANTE LAS CORTES SUPREMAS

64.- Según los Estados miembros, el fiscal puede tener o no funciones fuera del ámbito penal[11]. Cuando ejerce tales funciones, éstas pueden incluir, entre otros, el derecho civil, administrativo, mercantil, social, electoral y el derecho del trabajo, así como la protección del medioambiente, los derechos sociales de los grupos vulnerables, como los menores, las personas minusválidas y las personas con bajos ingresos. El papel del fiscal en este ámbito no le debería permitir ejercer una influencia ilícita sobre el proceso definitivo de toma de decisiones  por parte de los jueces (Declaración, párrafo 13).

65.- Asimismo, convienen mencionar el papel que el ministerio público ejerce en algunos países ante el Tribunal Supremo . Este papel es comparable al de los abogados generales ante la Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[12]. Ante dichas jurisdicciones, el abogado general (o su equivalente) no es parte y no representa al Estado, sino que es un órgano independiente que aporta conclusiones en todos los  asuntos  o sólo en aquellos que presentan un interés particular, con el fin de ilustrar al Tribunal,  sobre todos los aspectos jurídicos  relativos a las cuestiones de derecho  que se les  sometan, con la finalidad de procurar  la correcta aplicación del derecho.

66.- De conformidad con las reglas del Estado de Derecho en una sociedad democrática, todas las competencias atribuidas a  los fiscales, así como todos los procedimientos que rigen el ejercicio  de éstas, debieran estar establecidas con precisión por la ley. Cuando un fiscal actúa fuera del ámbito penal, ha de respetar la competencia exclusiva del juez y tener en cuenta los siguientes principios desarrollados especialmente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

i. La participación del ministerio público en los procesos judiciales no debe afectar la independencia de los tribunales.

ii.  El principio de  separación de poderes ha de ser respetado en el marco, por un lado de las tareas y actividades confiadas a los fiscales fuera del ámbito del orden jurisdiccional  penal y, por otro, del papel confiado a  los tribunales para  la protección de los derechos humanos.

iii. Sin perjuicio de su misión de representantes de la sociedad, los fiscales han de gozar de los mismos derechos y deben estar  sometidos a las mismas obligaciones que cualquier otra parte y no deben beneficiarse de una posición privilegiada en el procedimiento (igualdad de armas).

iv.  Cuando actúan en nombre de la sociedad para defender el interés público y los derechos de las personas, los fiscales no pueden quebrantar el principio de autoridad de la cosa juzgada (res judicata), salvo las excepciones establecidas por las medidas y compromisos internacionales, incluyendo las que pueden derivarse de la jurisprudencia del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Los restantes principios mencionados en la Declaración se aplican “ mutatis mutandis “ ,  a todas las funciones que ejercen  los fiscales fuera del ámbito penal (Declaración, párrafo 13).

V. EL JUEZ, EL FISCAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Declaración, párrafo 11)

67.- Los medios de comunicación social, desempeñan un papel esencial en las sociedades democráticas y especialmente con relación al sistema judicial. La sociedad percibe la calidad de la justicia en función del mensaje que transmiten los medios de comunicación, acerca de de su funcionamiento. La publicidad de los debates contribuye a la equidad del proceso, protegiendo las partes contra una justicia opaca.

68.- La importancia que la opinión pública y los medios de comunicación otorgan a los asuntos penales y civiles, crece día a día, por consiguiente, los tribunales y las autoridades que promueven la acción de la justicia , deben facilitarles cada vez más , informaciones objetivas.

69.- Es fundamental que los tribunales de una sociedad democrática inspiren confianza a los justiciables [13]. La publicidad del procedimiento es uno de los medios esenciales, para mantener dicha confianza.

70.- Dos instrumentos del Consejo Europeo abordan especialmente este tema: (i) la Recomendación Rec (2003)13 sobre la difusión de informaciones por los medios de comunicación con relación a los procedimientos penales; (ii) el Informe n.°7 del CCJE sobre Justicia y Sociedad (2005).

71.- Teniendo en cuenta el derecho del público, a  recibir informaciones de interés general, los periodistas han de poder recibir las informaciones necesarias para informar sobre el funcionamiento del sistema judicial y realizar comentarios al respecto. Este deber se ejerce sin perjuicio del deber de reserva de los jueces y los fiscales sobre los asuntos pendientes y las limitaciones previstas por las leyes nacionales y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

72.- Los medios de comunicación social  han de respetar, tanto como los jueces y los fiscales, algunos principios fundamentales, como la presunción de inocencia[14] y el derecho a un proceso equitativo, el derecho al respeto de la vida privada de las personas afectadas, la necesidad de evitar causar perjuicios al principio y a  la apariencia de imparcialidad de los jueces y los fiscales que intervienen  en un asunto

73.- La cobertura mediática de los asuntos que se hallan en fase de instrucción o de enjuiciamiento, puede constituir una ingerencia y ejercer una influencia y una presión nefasta sobre los jueces, los ciudadanos integrantes del Tribunal del  jurado y los fiscales encargados del caso. Para hacer frente a este desafío, los jueces y los fiscales precisan disponer de buenas competencias profesionales, sólidos valores éticos y una gran autodisciplina con la finalidad de no realizar una valoración prematura de los asuntos pendientes.

74. Personas encargadas de la comunicación con los medios de comunicación social , por ejemplo , los responsables de la información en el seno de los tribunales o un grupo de jueces y fiscales formados para mantener contactos con dichos medios, podrían ayudar a estos últimos  a difundir informaciones más precisas sobre el trabajo y las resoluciones judiciales.

75.- Los jueces y los fiscales han de respetar mutuamente el papel específico de cada uno en el sistema judicial. Jueces y fiscales deben elaborar líneas directrices o un código de buena conducta para cada función en su relación con los medios de comunicación[15]. Algunos códigos éticos prohíben a los jueces comentar los asuntos pendientes, con el fin de no hacer declaraciones que pudieran hacer que el público dudara de la imparcialidad del juez[16] y del respeto a  la presunción de inocencia. En cualquier caso, el juez ha de expresarse ante todo a través de sus resoluciones,   y, cuando se manifiesta, de conformidad con la ley, sobre asuntos pendientes o sentenciados, la prudencia y las palabras adecuadas son importantes.[17]. El fiscal ha de comentar con prudencia el procedimiento seguido por el juez o la resolución pronunciada, y sólo podrá mostrar su disconformidad con una concreta resolución, llegado el caso, a través de un recurso.

VI. EL JUEZ, EL FISCAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL (Declaración, párrafo 12)

76.- Para una protección eficaz de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, es importante subrayar la necesidad de una cooperación internacional eficaz, especialmente entre los Estados miembros del Consejo de Europa y en base a los valores contenidos en los instrumentos internacionales pertinentes, muy particularmente en el CEDH. La cooperación internacional ha de asentarse en la confianza mutua. Las informaciones obtenidas merced a la cooperación internacional y utilizada en los procedimientos judiciales han de ser transparentes, tanto en su contenido como en su origen, y accesibles al juez, al fiscal y a las partes. Es conveniente procurar que la cooperación judicial internacional sea objeto de una evaluación y que tenga en cuenta de modo adecuado, los derechos de la defensa y la protección de los datos personales.



[1] La Declaración ha sido adoptada solemnemente , en Reunión Conjunta del CCJE y del CCPE , con la Presencia del Excmo. Sr. ALEX ZALAR , Ministro de Justicia de Eslovenia y antiguo miembro del CCJE , a título de Eslovenia ,con  quien tuve el honor de compartir muy intensamente los trabajos del CCJE , dada la proximidad alfabética por el nombre de nuestros respectivos Países , en las precedentes reuniones del CCJE   ,  a las 13  horas del Viernes 20 de noviembre  , en el Centro de Congresos de BRDO pri KRANJU , localidad próxima a LJUBLJANA.

[2] “ Fair “ , en la versión Inglesa . “ Équitable  “ , en la versión en Francés . Hace referencia a los requerimientos propios de una Administración de Justicia que se acomode a las exigencias del Art. 6 CEDH , en toda su extensión .

[3] “ jurys “ en la versión en Francés .  “juries “ en la versión en Inglés.

[4] En la versión inglesa : “ enforcement of the law “ . Que pertenece a la tradición jurídica propia del common law .

[5] “ Matière judiciaire”  en Francés . “ Judicial matters “ en Inglés .

[6] Ver especialmente el Informe n.°1 del CCJE sobre las normas relativas a la independencia y la inamovilidad de los jueces y la Recomendación Rec(94)12 sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces.

[7] Ver igualmente Informe n°3 (2008) del CCPE sobre el papel del Ministerio Público fuera del sistema de  justicia penal.

[8] Por lo que se refiere  a los jueces, ver por ejemplo el Informe n 3 (2002) del CCJE sobre los principios y reglas que rigen los imperativos profesionales aplicables a los jueces y en particular la deontología, los comportamientos incompatibles y la imparcialidad, así como los Principios de Bangalore sobre la deontología judicial (2002) (adoptados por el ECOSOC de las Naciones Unidas en 2006) así como la Carta universal del juez adoptada por el consejo central de la asociación internacional de jueces del 17 de noviembre de 1999 en Taipei (Taiwán). En lo que afecta  a los fiscales, ver los principios de la ONU sobre el papel de los fiscales así como las directrices  europeas sobre la ética y la conducta de los miembros del ministerio público. (Líneas directrices de Budapest), adoptadas por los Fiscales Generales de Europa durante su Conferencia de Budapest el 31 de mayo de 2005.

[9] Ver el Informe nº 4 (2003) del CCJE sobre la formación inicial y continuada de los jueces, a nivel nacional y europeo y el Informe nº 10 (2007) del CCJE sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad, párrafos 65-72.

[10] Ver Informe n 8 (2006) del CCJE sobre el papel de los jueces en la protección del Estado de Derecho y  de los  derechos humanos en el contexto del terrorismo.

[11] Ver también Informe n°3 del CCPE sobre el papel del Ministerio Público fuera del sistema de la justicia penal.

[12] Denominado, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa , el 1 de diciembre de 2009 , “ Tribunal de Justicia de la Unión Europea “ .

[13] Ver por ejemplo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Olujić c. Croatie (demanda nº 22330/05). 

[14] Ver especialmente el Principio I del anexo de la Recomendación Rec (2003)13 y su exposición de motivos.

[15] Esto ha sido propuesto para los jueces y los periodistas en el Informe n.º 7 del CCJE sobre Justicia y Sociedad, párrafo 39 (2005).

[16] Ver por ejemplo Informe nº 3 del CCJE sobre la ética y la responsabilidad de los jueces, párrafo 40 (2003).

[17] Ver por ejemplo Corte europea de los derechos Humanos, Daktaras c. Lituanie (Demanda n°42095/98) y Olujić c. Croatie (Demanda n° 22330/05)