Estrasburgo, a 23 de noviembre de 2007

Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE)

Informe N.°10(2007) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa  sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad

El presente Informe ha sido aprobado por el CCJE

durante su 8ª reunión (Estrasburgo, 21-23 noviembre 2007).


I.          INTRODUCCIÓN

1.                            EN 2007, el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargó al Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) que adoptara un Informe sobre la estructura y el papel del consejo superior de la magistratura o de otro órgano independiente equivalente, como elemento indispensable en un Estado de derecho para lograr  un equilibrio entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

2.                            La diversidad de los sistemas europeos se refleja en las diversas opciones ejercidas por  los Estados y los debates relativos a la denominación de las instancias garantes de la independencia de los jueces. Para facilitar la lectura del presente Informe, el CCJE ha decidido utilizar el término único de “Consejo de la Justicia”[1].

3.                            A este respecto, el CCJE ha examinado los puntos siguientes que aparecen en el Programa marco de acción global para los jueces en Europa [2]:

§  las garantías de la independencia del poder judicial en los Estados miembros a los  niveles constitucional, legislativo e institucional (ver parte I (a), (b), (c) y (d) del  programa) ;

§  la aplicación o el refuerzo de instancias independientes de los poderes legislativo y /o ejecutivo, encargadas de la gestión de la carrera de los jueces (ver parte I (e) del  programa).

4.                            El presente Informe pretende identificar los elementos clave relativos al objetivo general, la composición y las funciones del Consejo de la Justicia, con el fin de reforzar la democracia y de proteger la independencia del poder judicial. Este Informe no intenta presentar una descripción exhaustiva de los principios que deben regir la composición o las tareas del Consejo de la Justicia, ni crear un modelo único del Consejo de la Justicia en Europa. 

5.                            La composición y las funciones del Consejo de la Justicia pueden variar de un Estado a otro [3]. Consciente de dicha diversidad , pero constatando  la tendencia general a la creación de Consejos de Justicia independientes, al CCJE le pareció necesario:

§  afirmar la importancia de la existencia de una instancia específica garante de la independencia de los jueces en el marco del respeto del principio de la separación de poderes;

§  establecer una pautas y normas fundamentales a seguir por los Estados miembros que deseen poner en práctica o reformar su Consejo de la Justicia.

6.                            Las disposiciones del presente Informe son pertinentes para todos los órdenes judiciales, especialmente en los Estados en los que existe un sistema de justicia administrativa separado, ya sea en el marco de un Consejo de la Justicia único (competente para la justicia ordinaria y administrativa) o de Consejos separados [4].

7.                            Para preparar este Informe, el CCJE examinó detenidamente y tuvo en cuenta:

§  El  acervo del Consejo de Europa, y especialmente la Recomendación N.° R (94)12 del Comité de Ministros en los Estados miembros sobre le independencia, la eficacia y el papel de los jueces[5], la Carta europea sobre el estatuto de los jueces de 1998, así como los Informes N.° 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del CCJE ;

§  el informe sobre los nombramientos judiciales adoptado en marzo de 2007 por la Comisión de Venecia durante la 70ª sesión plenaria como contribución a los trabajos del CCJE[6] ;

§  las respuestas de las 40 delegaciones a un cuestionario relativo a los consejos superiores de la magistratura adoptado por el CCJE durante su 7ª sesión plenaria (8-10 de noviembre de 2006);

§  los informes elaborados por los especialistas del CCJE: Mme Martine VALDÈS-BOULOUQUE ( Francia), sobre la situación actual en los estados miembros del Consejo de Europa que disponen de un Consejo Superior de la Magistratura o de un  Órgano equivalente; Lord THOMAS (Reino-Unido) sobre la situación actual en los Estados que no disponen de tales órganos;

§  las contribuciones de los participantes a la 3ª Conferencia europea de los Jueces sobre el tema “¿Qué Consejo para la Justicia?” organizada por el Consejo Europeo en cooperación con la Red europea de los Consejos de Justicia (RECJ), el Consejo superior de la Magistratura y el  Ministerio de Justicia italianos (Roma, 26-27 de marzo de 2007).

II.         OBJETIVO GENERAL : garantizar la independencia del sistema judicial y el estado de derecho

8.                            El objetivo del Consejo de la Justicia es garantizar a la vez la independencia del sistema judicial y la independencia de cada juez. Dentro del Estado de derecho, la existencia de un poder judicial independiente e imparcial es una exigencia estructural del Estado.

9.                            En una sociedad globalizada e interdependiente, la independencia de los jueces debería aparecer como una garantía de verdad, de libertad, de respeto de los derechos humanos, y de justicia imparcial no sometida a influencias externas. La independencia de los jueces ,  no es una prerrogativa o un privilegio otorgado en su propio interés, pero sí que garantiza la preeminencia del derecho y de los que buscan y reclaman justicia. La independencia como condición de imparcialidad de los jueces es, por consiguiente, una garantía de igualdad de los ciudadanos ante la justicia.

10.                         El CCJE considera asimismo que el Consejo de la Justicia debería promover la eficacia y la calidad de la justicia, contribuyendo así a velar por el respeto del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las  Libertades Fundamentales y a reforzar la confianza de los usuarios en la justicia. En este sentido, el Consejo de la Justicia debe establecer las herramientas necesarias para la evaluación de la justicia, rendir cuentas del estado de los servicios y pedir a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para mejorar la administración de la justicia.

11.                         El CCJE recomienda que el Consejo de la Justicia sea, al menos en los países dotados de una Constitución escrita, especificado en ésta o, al menos, en el instrumento legislativo o constitucional equivalente. Estas normas deben prever , la creación de este tipo de órgano, la determinación de sus funciones, el origen de los miembros que lo componen, la aplicación de los criterios relativos a su composición y el modo de designación de sus miembros.[7]

12.                         El Consejo de la Justicia, más allá de la gestión y de la administración del cuerpo judicial, debería también encarnar el gobierno autónomo del poder judicial, permitiendo a los jueces ejercer sus funciones fuera del control de los poderes ejecutivo y legislativo y de cualquier presión indebida que proceda del propio  poder judicial.  

13.                         En este sentido, el CCJE considera que sería inapropiado que el Consejo de la Justicia esté  limitado por otros poderes, en su autonomía para determinar sus modalidades de funcionamiento o sus temas de debate. Las relaciones entre el Consejo de la Justicia y el Ministro de Justicia, el Jefe de Estado y el Parlamento habrán de ser determinadas. Además, las relaciones con los tribunales y, especialmente, con los jueces deberían ser especialmente tenidas en cuenta en la medida en la que el Consejo de la Justicia no pertenece a la jerarquía de los tribunales, y como tal, no puede decidir sobre el fondo de las resoluciones.

14.                         El Consejo de la Justicia también ha de garantizar, contra cualquier presión o prejuicios externos de carácter político, ideológico o cultural, la absoluta libertad para que los jueces puedan resolver de modo imparcial sobre los asuntos que tienen a su cargo, según su íntima convicción y su propia interpretación de los hechos, y de conformidad con las reglas vigentes del derecho[8].

III.        composición: permitir un funcionamiento óptimo de un consejo     de justicia independiente y transparente

III. A.   Un Consejo de la Justicia mayoritariamente compuesto por jueces

15.                         La composición del Consejo de la Justicia ha de permitirle garantizar su independencia y cumplir efectivamente con sus funciones.

16.                         El Consejo de la Justicia se puede componer, ya sea exclusivamente de jueces, ya sea de jueces y de no jueces. En ambas situaciones, conviene evitar cualquier corporativismo.

17.                         Cuando el Consejo de la Justicia se compone exclusivamente de jueces, el CCJE considera que dichos jueces han de ser elegidos por sus pares. 

18.                         Cuando su composición es mixta (jueces y no  jueces), el CCJE considera que con el fin de evitar cualquier manipulación o presión indebida, el Consejo de la Justicia ha de contar con una mayoría sustancial de jueces elegidos por sus pares[9].

19.                         Según el CCJE, tal  composición mixta presenta la ventaja, por un lado de evitar el corporativismo y por otro lado de reflejar las distintas corrientes de opinión de la sociedad y de aparecer como una fuente suplementaria de legitimación del poder judicial. Incluso con una composición mixta, el Consejo de la Justicia ha de funcionar sin la menor concesión al juego de las mayorías parlamentarias y de las presiones del ejecutivo, fuera de cualquier subordinación a las lógicas partidarias, con el fin de garantizar los valores y los principios esenciales de la justicia.

20.                         Cuando el Consejo de la Justicia tiene una composición mixta, el CCJE considera que algunas de sus tareas podrían estar reservadas a una formación del Consejo constituida únicamente por jueces. 

III. B.   Cualificación de sus miembros

21.                         La selección de los miembros jueces o no jueces ha de hacerse en base a su competencia, su experiencia, su aptitud de comprensión de la vía judicial y de discusión así como de su cultura de independencia.

22.                         Los miembros no jueces pueden ser elegidos entre los juristas eméritos y profesores universitarios con cierta antigüedad profesional o entre ciudadanos reconocidos. La gestión moderna del cuerpo judicial también puede requerir la contribución de miembros dotados de una experiencia en ámbitos no jurídicos (por ejemplo en materia de gestión, finanzas, tecnologías de la información y ciencias sociales). 

23.                         Con independencia de que sean Jueces o no jueces, los futuros miembros del Consejo de la Justicia no deberían tener responsabilidades políticas, ni ser miembros del Parlamento, del ejecutivo o de la administración. Esto significa que ni el Jefe de Estado, si es el Jefe del Gobierno, ni ningún ministro, puede ser Miembro del Consejo de la Justicia. Cada Estado debería dictar reglas jurídicas para que esto sea realmente así.

24.                         El CCJE considera que la composición de los Consejos de la Justicia debería en la medida de lo posible respetar la diversidad de la sociedad

III. C.   Modos de selección

III. C. 1.           Selección de los miembros jueces

25.                         Para garantizar la independencia de la autoridad competente en materia de selección y de la carrera profesional de los jueces, habría que prever disposiciones para garantizar que sus miembros sean designados por el poder judicial.

26.                         La designación puede consistir en una elección, o por un número limitado de miembros (ex: los presidentes de las Cortes Supremas /de Casación o de Apelación) en una designación ex officio.

27.                         Sin imponer un modo de escrutinio particular, el CCJE considera que los  jueces que vayan a ser  miembros del Consejo de la Justicia han de ser elegidos por sus pares según unas modalidades que garanticen la representación más amplia del sistema judicial a todos los niveles[10].

28.                         Aunque las asociaciones profesionales de jueces y el Consejo de la Justicia jueguen papeles y tengan misiones diferentes, la independencia del sistema judicial constituye la piedra angular de los intereses de unos y otros Las organizaciones profesionales suelen ser las que más saben en los debates relativos a la política judicial. Sin embargo, en muchos Estados, se ha comprobado que una amplia mayoría de jueces no pertenece a ninguna asociación. La participación de dos categorías de jueces (miembros y no  miembros de una asociación) en una formación pluralista del Consejo de la Justicia sería  más representativo del universo judicial. Por lo tanto, las asociaciones de los jueces deberían tener la posibilidad de presentar candidatos jueces (o una lista de candidatos) a las elecciones; la misma posibilidad ha de ser reconocida a los jueces no asociados. Corresponde a los  Estados poner en práctica un sistema electoral que incluya dichas posibilidades.

29.                         Con el fin de responder a las expectativas de los ciudadanos relativas a la despolitización del Consejo de la Justicia, el CCJE considera que la competición en el marco de elecciones debería conformarse a las reglas definidas por el Consejo de la Justicia, con el fin de minimizar los riesgos de replantearse la confianza del público en el sistema judicial.

30.                         El CCJE no tendría inconveniente en que los Estados diseñen modalidades, que no sean la elección directa, que garantice la representación la más amplia de sus pares dentro del Consejo de la Justicia. Se podría pensar en tomar  de los países experimentados en materia de constitución de paneles de jueces, un método que garantice una buena representación territorial: el sorteo entre los miembros inscritos en una o varias listas territoriales de candidatos elegibles, determinados como tales por un número suficiente de pares.

31.                         El CCJE no es partidario de los sistemas que impliquen a las autoridades políticas, tales como el parlamento y el poder ejecutivo, a cualquier nivel del proceso de selección. Debería evitarse cualquier interferencia de los niveles superiores de la jerarquía judicial en el proceso, y excluirse cualquier forma de designación de jueces por las autoridades judiciales o no judiciales.

III. C. 2.           Selección de los miembros no jueces

32.                         Los miembros no jueces no deberían ser designados por el poder ejecutivo. Aunque corresponde  a cada Estado encontrar un equilibrio entre imperativos, a veces contradictorios, el CCJE recomienda la puesta en práctica de sistemas que confíen la selección de los miembros no jueces a autoridades no políticas. Si en un Estado los miembros no jueces son elegidos por el Parlamento, no deberían ser miembros del Parlamento, deberían ser elegidos por mayoría cualificada que requiera un apoyo significativo de la oposición y tendría que permitir una representación diversificada de la sociedad en la composición global del Consejo de la Justicia.

III. C. 3.           Selección del Presidente

33.                         La presidencia del Consejo de la Justicia debe ser ejercida por una persona imparcial alejada de los partidos políticos. Por consiguiente, en los regímenes parlamentarios en los que el Presidente /Jefe del Estado tiene poderes más bien protocolarios, nada se opone a que ejerza la Presidencia del Consejo de la Justicia, sin embargo, en los demás regímenes, el presidente del Consejo de la Justicia podría ser elegido por el Consejo mismo, y debería ser un juez.

III. D.   Número de miembros y duración de su mandato

34.                         El CCJE considera que la composición del Consejo de la Justicia debería reflejar la importancia de su cuerpo judicial y, por lo tanto, el volumen de tareas a realizar. Aunque sean los Estados los que decidan si los miembros del Consejo de la Justicia son miembros a tiempo completo o parcial, el CCJE subraya que ser miembro a tiempo completo significa una mayor eficacia del trabajo y una mayor salvaguarda de la independencia. Sin embargo, es importante que los jueces miembros en el Consejo de la Justicia no permanezcan alejados de su profesión por mucho tiempo, con el fin de permanecer en contacto con la práctica jurisdiccional. Los mandatos que exigen que los miembros del Consejo de la Justicia se dediquen únicamente a dichas tareas deberían ser limitados en número y en duración[11].

35.                         Para garantizar la continuación de las actividades del Consejo de la Justicia, el CCJE recomienda que los miembros no sean sustituidos a la vez.

III. E.    Estatuto de los miembros

36.     Los miembros del Consejo de la Justicia (jueces y no jueces) deberían gozar de garantías de independencia y de imparcialidad. La remuneración que los miembros del Consejo de la Justicia deberían percibir tendría que ser proporcionada a la función que ocupan y a la carga de trabajo dentro del Consejo. 

IV.        RECURSOS (DISPONER DE LA FINANCIACIÓN, DEL PERSONAL Y DE LA              ASISTENCIA TÉCNICA) y LA legitimIDAD de las DECISIONES del consejo            de la       justicia

IV. A.   Presupuesto y personal

37.     El CCJE constata que  es muy importante garantizar la financiación del Consejo de la Justicia con el fin de permitirle un buen funcionamiento. Debería disponer de medios apropiados para actuar de modo independiente y autónomo y ser capaz de negociar y organizar efectivamente su propio presupuesto.

 

38.     El Consejo de la Justicia debería tener locales a su disposición, una secretaría, recursos informáticos, la libertad de organizarse sin tener que rendir cuentas a ninguna autoridad política u otra, la libertad de organizar sus sesiones y de establecer el orden del día de sus reuniones, así como el derecho de comunicarse directamente con los tribunales con el fin de ejercer su función. El Consejo de la Justicia debería tener personal propio en función de las necesidades y cada miembro debería tener personal propio para las funciones que tiene que ejercer.

IV. B.   Decisiones del Consejo de la Justicia

39.     Algunas decisiones del Consejo de la Justicia en materia de gestión y de administración de los servicios de justicia, así como las decisiones de nombramiento, de movilidad, de promoción, de disciplina y de revocación de los jueces (si dispone de alguno de dichos poderes) deberían ser motivados, tener un valor ejecutivo sin perjuicio de la posibilidad de un recurso contencioso; efectivamente, la independencia del Consejo de la Justicia no significa sustraerse al derecho y ausencia del control jurisdiccional. 

IV. C.   Asistencia  técnica

40.     El Consejo de la Justicia puede recurrir a la asistencia de otros profesionales para temas específicos. Dichos asesores no son, por supuesto, miembros de Consejo de la Justicia y no participan en el proceso de toma de decisiones .

V.         UNA COMPETENCIA AMPLIA PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA

41.     De modo general, el Consejo de la Justicia desempeña un papel importante en el ejercicio de competencias vinculadas entre sí, con el fin de permitirle una mejor protección y promoción de la independencia judicial y de la eficacia de la justicia.

42.     El CCJE recomienda que el Consejo de la Justicia vele  porque las siguientes tareas ,  ejercidas preferentemente  por el mismo  Consejo o en cooperación con otras instancias, sean realizadas de modo independiente:

§  selección y nombramiento de jueces (ver punto V. A.) ;

§  promoción de los jueces (ver punto V. A.) ;

§  evaluación de los jueces (ver punto V. A.) ;

§  disciplina y la deontología (ver punto V. C.) ;

§  promoción de los jueces (ver punto V. D.) ;

§  control y gestión de su propio  presupuesto (ver punto V. E.) ;

§  administración y gestión de los tribunales (ver punto V. F.);

§  protección de la imagen de los jueces (ver punto V. G.);

§  facultad de emitir informes a la atención de otros poderes del Estado (ver punto V. H.);

§  cooperación con otras instancias pertinentes a nivel nacional, europeo e internacional  (ver punto V. I.) ;

§  la responsabilidad hacia el público: transparencia, capacidad de rendir cuentas de su actividad, presentación de informes (ver punto VI).

43.     Es necesario prestar atención  y tener en cuenta el hecho de que pueden existir conflictos entre las distintas funciones del Consejo de la Justicia, especialmente entre la función de nombramiento de los jueces y la de formación; o entre la función de formación y la disciplinaria, así como entre la función de formación y la de la evaluación de los jueces. Una manera de evitar dichos conflictos consiste en separar las distintas tareas dentro de las diversas secciones del Consejo de la Justicia[12].

44.     El CCJE subraya que las distintas tareas del Consejo de la Justicia están estrechamente vinculadas a los diversos papeles que en el marco constitucional, está llamado a desempeñar el  del Consejo de la Justicia y por consiguiente, dichas tareas deberían estar mencionadas en la Constitución o en un instrumento legislativo fundamental o constitucional. Con el fin de permitir el ejercicio de las responsabilidades, las dificultades relativas a las posibles presiones externas /internas (por ejemplo, la presión ejercida por el legislador /ejecutivo) deberían ser evitadas delimitando estrictamente las tareas y fijando el modo en el que han de ser realizadas.

45.     Asimismo debería existir una relación estrecha entre la composición y las competencias del Consejo de la Justicia. La composición debería ser acorde especialmente con las  tareas del Consejo. Algunas funciones del Consejo de la Justicia necesitan, por ejemplo la presencia de miembros de profesiones jurídicas, de profesores de derecho, incluso de representantes de la sociedad civil. 

46.     También se puede hacer una distinción, según los Consejos de Justicia entre los dotados de funciones tradicionales (por ejemplo, el modelo llamado “de Europa del Sur” competente en materia de designación de los jueces y de evaluación del sistema judicial) y los que están dotados de nuevas funciones (por ejemplo, el modelo llamado “Europa del norte” competente en materia de gestión presupuestaria). El CCJE está a favor de la atribución de ambos tipos de funciones al Consejo de la Justicia. 

47.     Además, las competencias del Consejo de la Justicia podrían estar relacionadas al funcionamiento de otras instancias equivalentes, ya sea un Consejo de fiscales, ya sea, como en algunos países, un Consejo diferente para los jueces administrativos. Del mismo modo, le corresponde al Consejo de la Justicia, desarrollar las relaciones con dichos órganos diferentes así como desarrollar los contactos y la cooperación europea /internacional. 

V. A.    Selección, nombramiento y promoción de los jueces

48.     Para mantener la independencia del sistema judicial, es esencial que la selección y la promoción de los jueces sean efectuadas de modo independiente, fuera de la competencia del poder legislativo o ejecutivo, y preferentemente por el Consejo de Justicia.[13].

49.     Si se puede admitir que, teniendo en cuenta la  importancia de la  posición  del juez en la sociedad y para subrayar el carácter eminente de su función, el nombramiento o la promoción tome la forma de un acto oficial procedente del Jefe de Estado, es importante que éste , se vincule a  una propuesta realizada por el Consejo de la Justicia. No basta, efectivamente, que dicho órgano sea consultado para que opine sobre un proyecto de nombramiento preparado por el poder ejecutivo, ya que el simple hecho de que el proyecto proceda de una autoridad política puede afectar la imagen de independencia del juez, cualesquiera que sean las cualidades personales del candidato propuesto al nombramiento.

50.     Aunque dicho sistema de nombramiento y de promoción sea esencial, no es suficiente. Asimismo conviene garantizar una total transparencia en cuanto a la selección de los candidatos, con el fin de que el conjunto de los jueces, y más allá, la sociedad misma, puedan comprobar que dicha selección esté fundada exclusivamente en los méritos de los candidatos, según sus cualificaciones, competencia, integridad, espíritu de independencia, imparcialidad y eficacia. Por este motivo, es imprescindible que, conforme a la práctica instaurada en algunos Estados, el Consejo de la Justicia difunda unos criterios públicos de nombramiento y de promoción. Del mismo modo, el Consejo de la Justicia debe permitir, especialmente en su papel relativo a la gestión de los tribunales y de la formación, que los procedimientos de nombramiento y de promoción basados en los méritos de los candidatos  estén abiertos a un panel de candidatos diversos y ampliamente representativos de la sociedad.

51.     Además, para los puestos más importantes, en particular los de los jefes de jurisdicciones, es importante que el Consejo de la Justicia difunda, oficialmente, perfiles generales que describan las especifidades del puesto a cubrir y las cualidades que los candidatos han de tener, con el fin de permitir una elección transparente y responsable, que será efectuado por la autoridad encargada del nombramiento, la elección debiera realizarse   exclusivamente en base a los meritos del candidato y no a datos más subjetivos, derivados de la amistad , políticos, asociativos o sindicales.

V. B.    Evaluación profesional de los jueces

52.     En realidad, la evaluación de los jueces tiene un doble aspecto: la evaluación de la calidad del sistema judicial y la de las aptitudes profesionales de los jueces.

53.     La evaluación de la calidad del sistema judicial ya ha sido examinada en alguno de sus aspectos por el CCJE en su Informe n.° 6[14]. En cuanto al tema del presente Informe, es imprescindible que en cada Estado el Consejo de la Justicia desempeñe  un papel importante, por un lado en la determinación de los criterios y de las normas que permitan apreciar la calidad del servicio de justicia, por otro lado en la aplicación o el seguimiento de los datos cualitativos ofrecidos  por las diferentes jurisdicciones.

54.     La calidad de la justicia se puede medir, por supuesto, con datos objetivos como las condiciones de acceso a la justicia y de la atención al público en las jurisdicciones, las facilidades de puesta en práctica de los procedimientos y los plazos de obtención y de ejecución de las resoluciones. Pero también implica una apreciación más subjetiva con relación, especialmente, al valor de las resoluciones pronunciadas y su percepción en el público. Asimismo, se debe tener en cuenta los datos más políticos, como la partida dedicada a la justicia en los presupuestos del Estado y la percepción de la independencia judicial en los demás poderes. El conjunto de dichas consideraciones justifica la implicación activa del Consejo de la Justicia en el trabajo de apreciación de la calidad de la justicia y en la puesta en práctica de las técnicas dedicadas a garantizar la eficacia del trabajo del juez.

55.     Llegado el caso, el tema, distinto, de la evaluación profesional de los jueces, se plantea en términos diferentes, si el juez es seleccionado al principio de su carrera entre candidatos sin experiencia profesional o, después de muchos años de ejercicio de una profesión jurídica entre los profesionales más experimentados y meritorios. Aunque se imponga la necesidad de una evaluación de las cualidades profesionales en el primer caso para garantizar unas aptitudes que non pudieron ser apreciadas en una actividad anterior, dicha evaluación no es del todo superflua para los jueces seleccionados según la segunda formula, teniendo en cuenta la especificidad de la función de juzgar, y la precisión de  actualización constante de las prácticas y de los conocimientos que implica.

56.     Hay que subrayar que la evaluación de los jueces supone examinar, no sólo la competencia jurídica y las aptitudes profesionales generales de los jueces, sino también datos más personales, como las cualidades humanas y su sentido de las relaciones con terceros. Si el ejercicio de las funciones judiciales supone un alto grado de competencias técnicas y personales, sería deseable que su identificación sea objeto de un consenso a nivel europeo. A este respecto, el Consejo de la Justicia debería jugar un papel esencial con el fin de identificar los criterios generales de evaluación pertinentes. Sin embargo, no podría sustituir a la autoridad judicial competente para la evaluación individual de los jueces.

V. C.    Deontología y disciplina de los jueces

V. C. 1.            Deontología

57.     En su Informe n.º 3 (2002) en el que el CCJE trataba los temas de ética y de disciplina, se  subrayó  la necesidad de distinguirlos con claridad las dos cuestiones .

58.     Al hacer esta distinción entre disciplina y deontología, se revela la necesidad  la necesidad de poner a disposición  del juez un repertorio  de principios deontológicos, diseñado como un documento de trabajo para la formación y para el ejercicio diario de sus funciones. La difusión, por los órganos judiciales disciplinarios, de la jurisprudencia disciplinaria constituye un avance necesario para la información proporcionada a los jueces; les permite instaurar discusiones sobre sus prácticas y facilita así la difusión de una cultura de reflexión en la materia. Sin embargo, no es suficiente: las decisiones disciplinarias no cubren el conjunto de aplicación de la deontología; tampoco constituyen la guía de buenas prácticas que los jueces necesitan.

59.     Más flexible que un código cuya rigidez y carácter falsamente exhaustivo son justamente criticados, el repertorio de principios deontológicos debería incluir un enunciado de buenas prácticas seguidas de ejemplos y de comentarios. La elaboración de ese repertorio de principios deontológicos ha de ser la obra de los mismos jueces, que no pueden permitir que terceros les impongan principios deontológicos , especialmente los demás poderes del Estado. 

60.     Teniendo en cuenta la distinción  que el CCJE desea hacer entre deontología y disciplina, elaboración  de este repertorio  de principios debería recaer en un órgano diferente del que se encarga de la disciplina de los jueces.  Existen varias soluciones para determinar el órgano que podría ser competente para la deontología 

(i)        ya sea confiar esta misión al Consejo de la Justicia, si este Consejo no tiene ninguna función disciplinaria o si incluye una instancia específica en materia disciplinaria con una composición diferente dentro del Consejo (ver párrafo 64 más abajo).

(ii)      ya sea crear, bajo los auspicios   del Consejo de la Justicia, un comité de ética cuya función exclusiva sea la elaboración y el seguimiento de las reglas deontológicas. La dificultad de ésta última elección estriba en los criterios de designación y modos de selección de los miembros del comité y en el riesgo de conflicto o divergencia de apreciación entre dicho comité y el Consejo. 

El órgano encargado de la deontología podría asimismo, como lo ha sugerido el CCJE en su Informe n.º 3, aconsejar a los jueces sobre temas de deontología con los que se pueden encontrar durante el ejercicio de su carrera profesional .

61.     Además, el CCJE considera que puede estar justificada la  asociación , a   la elaboración de los principios deontológicos ,  de  personalidades ajenas al sistema judicial (abogados, universitarios, personalidades representantes de la sociedad, demás autoridades del Estado), para luchar contra el corporativismo, velando para que  se garantice a los jueces la  facultad de decidir su deontología

V. C. 2.            Disciplina

62.     La cuestión  de la responsabilidad de los jueces ha sido tratado por el CCJE en su Informe n.º 3 (2002). Las recientes experiencias vividas por algunos Estados demuestran la necesidad de preservar el juez contra la tentación de ampliar el ámbito  de su responsabilidad para su actividad propiamente jurisdiccional. El papel del Consejo de la Justicia es el de mostrar que un juez no incurre las mismas responsabilidades que los miembros de otras profesiones. Cumple con una misión de servicio público y no puede negarse a resolver sobre los conflictos en los que tiene que actuar. Además, si este juez está expuesto a sanciones jurisdiccionales o disciplinarias contra sus resoluciones, ni la independencia del juez, ni el equilibrio democrático de los poderes podrán ser mantenidos. El Consejo de la Justicia debe  por lo tanto condenar sin equívocos , los proyectos políticos que tiendan a la restricción del poder de apreciación de los jueces. Esto no significa de ningún modo que los jueces puedan actuar fuera del marco de sus funciones y del respeto de la ley.

63.     Un juez que no trate los asuntos en los que tiene que actuar por pereza o que demuestre una incompetencia burda y manifiesta en el cumplimiento de sus tareas, ha de ser sometido a un procedimiento disciplinario. Pero, como también  se subrayó en el Informe n.º 3 (2002) del CCJE, es importante que el juez esté protegido por un procedimiento disciplinario que garantice el respeto del principio de independencia judicial, llevado por un órgano ajeno a cualquier influencia política , resolviendo sobre la imputación de la comisión de faltas disciplinares claramente definidas: el Jefe de Estado, el ministro de justicia o cualquier otro representante de las autoridades políticas no deben pertenecer a la instancia disciplinar. 

64.     El Consejo de la Justicia es competente en materia de deontología; puede recibir, además, las quejas de los usuarios de la justicia. Con el fin de evitar conflictos de intereses, sería necesario que en primera instancia, el procedimiento disciplinario , cuando no es competencia de un tribunal disciplinario, sea puesto en práctica por una comisión disciplinaria compuesta, de modo sustancial[15], por jueces elegidos por sus pares, diferentes de los miembros del Consejo de la Justicia, con la posibilidad de un recurso ante una instancia judicial superior.

V. D.    Formación de los jueces[16]

65.     Las responsabilidades relativas a la organización y al control de la formación judicial deberían recaer en cada Estado, no en el ministerio de justicia o cualquier otra autoridad que tenga que rendir cuentas al poder legislativo o ejecutivo, sino en el poder judicial mismo o, preferentemente en el Consejo de la Justicia; las asociaciones judiciales  pueden asimismo desenvolver  un papel importante a este respecto. Además, la creación de programas de formación y de su puesta en práctica deberían ser confiados, bajo la autoridad del poder judicial o preferentemente del Consejo de la Justicia, a un órgano autónomo específico (por ejemplo, un centro de formación) dotado de un presupuesto propio y que trabaje con la ayuda de jueces. Habría que promover un reparto definido de las tareas entre el Consejo de la Justicia y los centros de formación, si existen.

66.     El CCJE considera que si el Consejo de la Justicia es competente para la formación y el nombramiento o para la promoción, es necesario prever una separación nítida entre los diferentes servicios encargados de dichas tareas y de evitar las relaciones demasiado estrechas con el ministerio de justicia (relativa a la designación de los formadores, la atribución del presupuesto, etc) o el ministro de educación (acreditación o reconocimiento de los diplomas, etc).

67.     El Consejo de la Justicia debería cooperar con la instancia de formación durante todo el proceso de la formación inicial y continuada, con el fin de que sea eficaz y de calidad, garantizando que los jueces sean seleccionados en base a criterios objetivos y mensurables, en función de un sistema fundado en el mérito y en una formación apropiada.

V. D. 1.            Formación inicial

      

68.     Con el fin de garantizar una formación de calidad a los candidatos a la magistratura, el CCJE recomienda que el Consejo de la Justicia participe directamente o coopere con las instancias de formación en la creación y desarrollo del programa de formación inicial que permita a los candidatos desarrollar y profundizar, no sólo sus conocimientos de derecho procesal o sustantivo  a nivel nacional o internacional y de la práctica jurídica, sino también desarrollar competencias suplementarias, como el conocimiento de idiomas extranjeros, la ética, los modos alternativos de resolución de conflictos . Esto permitirá que la sociedad esté servida  por jueces capaces de aplicar la ley correctamente y de tener una mirada crítica e independiente,  sensible y abierta a los problemas de la sociedad. 

69.     Por otro lado ,  el Consejo de la Justicia debería proceder a una evaluación externa de la formación inicial, siguiendo  el desarrollo y los logros profesionales de los jueces en su trabajo diario durante los primeros años siguientes a su designación, con el fin de medir la eficacia de la formación inicial y de hacer propuestas en vista de mejorarla.

V. D. 2.            Formación continuada

70.     El Consejo de la Justicia debería estimular la participación de los jueces en todas las actividades de formación, como parte importante de su actividad profesional. Los jueces tienen el derecho y el deber legal y ético de mantener su desarrollo profesional gracias a la participación a cursos de formación continuada, considerados como un proceso de aprendizaje de por vida. En el cumplimiento de sus deberes, los jueces deberían especialmente seguir la evolución del derecho – en la teoría y en la práctica – a nivel nacional e internacional[17], estar al corriente de las tendencias sociales y ser sensibles a los modos alternativos de resolución de conflictos El CCJE recomienda que el Consejo de la Justicia tome en consideración la participación de los jueces en los programas de formación en el marco del examen de su promoción. 

71.     Los informes y las estadísticas de evaluación de trabajo de los jueces y de los tribunales, preparados anualmente por el Consejo de la Justicia, deberían incluir informaciones relativas a los temas cruciales alrededor los cuales la formación debería girar[18], como la gestión de los asuntos, la gestión del tiempo, las previsiones presupuestarias, la mejora de las técnicas de trabajo, las técnicas de relaciones públicas, las técnicas de comunicación, la investigación jurídica, etc.

72.     Más generalmente, el Consejo de la Justicia debería se ampliamente consultado durante el proceso de selección de los sujetos que serán incluidos en el programa anual de formación; asimismo debería seguir la realización del programa y evaluar sus efectos sobre la calidad de la actividad judicial.

V. E.    El presupuesto de los tribunales

73.          Aunque la financiación de los tribunales sea una de las partidas del presupuesto estatal, dicha financiación no debería ser tributaria de las fluctuaciones políticas. Las decisiones en materia de atribución de fondos a los tribunales han de ser tomadas con el mayor respeto hacia la independencia de los jueces.  Las disposiciones en materia de aprobación  del presupuesto para la  justicia por el Parlamento han de incluir un procedimiento que tenga en cuenta la opinión del poder judicial[19]. Si el Consejo de la Justicia no desempeña ningún papel en la administración y la gestión de los tribunales, tiene por lo menos que tener la competencia  de emitir informes sobre la partida presupuestaria mínima necesaria para el funcionamiento de la justicia y precisar las necesidades de ésta con el fin de justificar dicha partida.

74.     Según el CCJE, los tribunales no serán  realmente independientes , más que si  disponen de un presupuesto propio y administrado por una instancia independiente del poder ejecutivo o legislativo, ya sea por un Consejo de la Justicia ya sea por una agencia independiente. 

75.     Aunque para algunos Estados el ministerio de justicia aparece como la instancia más  apropiada para negociar el presupuesto de los tribunales con los demás poderes, especialmente el ministerio de hacienda , el CCJE considera que un sistema en el que el Consejo de la Justicia disponga de competencias financieras amplias, es un sistema que ha de ser considerado con atención por los Estados en los que no se da tal situación  actualmente. Hay que subrayar que cuando se atribuyan al Consejo de la Justicia unos poderes financieros amplios , tal atribución  implica la necesidad de rendir cuentas, no sólo a los poderes ejecutivo y legislativo, sino también a los tribunales y al público.

V. F.    Administración y gestión de los tribunales

76.     La determinación de las condiciones de la atribución de partidas presupuestarias  a los diferentes tribunales y la configuración de la instancia competente  para examinar y rendir cuentas de la eficacia de los tribunales son temas especialmente sensibles. El CCJE considera que el Consejo de la Justicia debería tener competencias en la materia.

77.     El Consejo de la Justicia no debería tener competencia en materia de control sobre los  resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad jurisdiccional  por los jueces a nivel individual.

78.     El CCJE considera que el ámbito de promoción de la calidad de la justicia es un campo en el que el Consejo de la Justicia puede contribuir de modo positivo. Además del desarrollo de políticas en la materia, conviene prestar especial atención a  que  los tribunales dispongan de fondos suficientes para permitirles cumplir con sus obligaciones. En algunos Estados, se han puesto en práctica algunas medidas para rendir cuentas y evaluar  la calidad de la justicia, es importante hacer un seguimiento de los resultados de estos avances. En cuanto a la puesta en práctica de políticas relativas a la calidad y su evaluación, es importante que el Consejo de la Justicia tenga la posibilidad de obtener de los tribunales, los datos pertinentes y estadísticas. 

79.     El Consejo de la Justicia debería supervisar la organización de los servicios de inspección para que sean compatibles con la independencia de los jueces. Esto es especialmente importante cuando los servicios de inspección recaen en el ejecutivo.

V. G     Protección de la imagen de la justicia

80.     En su Informe n.°7(2005), el CCJE recomienda que los poderes judiciales europeos y los Estados pongan en práctica globalmente programas destinados, no sólo a informar al público sobre la justicia, sino también a darle una idea más justa del papel del juez en la sociedad. El CCJE considera que los propios tribunales deberían ser reconocidos como el órgano adecuado para poner en marcha programas destinados a mejorar la comprensión y la confianza de la sociedad hacia su sistema judicial. Paralelamente debería ser atribuido al Consejo de la Justicia, un papel de coordinación de las diferentes iniciativas locales, así como la promoción de “programas de divulgación” a escala nacional, que también contribuyan , con la ayuda de profesionales altamente experimentados, dar respuesta a la demanda de informaciones más sofisticadas.

 

81.     Asimismo, en su Informe n.°7 (2005), el CCJE alude al papel de un órgano independiente – que podría ser perfectamente el Consejo de la Justicia o uno de sus comités, si es necesario con el concurso de profesionales de los medios de comunicación – para resolver las dificultades suscitadas por la cobertura informativa de asuntos judiciales por los medios de comunicación o las  halladas por los periodistas en el ejercicio de su profesión.

82.     En ese mismo Informe, el CCJE considera que, cuando los medios de comunicación (o actores políticos – u otros – de la sociedad a través de los medios de comunicación), afrentan a un juez o a un tribunal, los jueces implicados deberían abstenerse de contestar utilizando el mismo cauce, no obstante, sería deseable, llegado el caso, que el Consejo de la Justicia o una autoridad judicial reaccionara de modo rápido y eficaz frente a dichas afrentas.

83.     El Consejo de la Justicia debería estar habilitado, no sólo para defender su punto de vista públicamente, sino para hacer todas las gestiones útiles con el público, las autoridades públicas y, si es necesario, con los tribunales para defender la reputación de la institución judicial y /o de sus miembros. 

84.     El Consejo de la Justicia podría ser el órgano caracterizado para desarrollar  el papel más relevante  en la protección y la promoción de la imagen de la justicia, dicho papel implicaría la búsqueda de un equilibrio entre, por un lado, los derechos y las libertades en conflicto, los actores sociales y políticos y los medios de comunicación y, por otro lado, el interés del público para un funcionamiento independiente y eficaz del sistema judicial.

85.     En ese contexto, el Consejo de la Justicia podría asimismo tratar las quejas de los usuarios de justicia (ver también párrafo 64 más arriba).

86.     El CCJE recomienda que el Consejo de la Justicia realice dicha labor con la ayuda de todos los servicios profesionales necesarios; por lo tanto, el personal que compone el Consejo de la Justicia no debería componerse sólo de juristas sino también de periodistas, expertos en ciencias sociales, estadísticos , etc.

V. H.    La posibilidad de elaborar informes dirigidos  a los demás poderes estatales

87.                         Todos  los proyectos legislativos  relativos al estatuto del juez, a la administración de justicia, al derecho procesal y más generalmente todo proyecto de texto legislativo susceptible de tener un incidente sobre el poder judicial y especialmente la independencia de los jueces, o de provocar una disminución de las garantías de acceso de los ciudadanos (incluso los mismos jueces) a la justicia, debería obligatoriamente ser sometido, antes de la deliberación del Parlamento, a la opinión del Consejo de la Justicia. Dicha función consultiva debería ser admitida por el conjunto de los Estados y refrendada por el Consejo de Europa en forma de recomendación.

V. I.      Actividades de cooperación con otras instancias a nivel nacional, europeo   e internacional

88.     El CCJE subraya que en algunos Estados las tareas del Consejo de la Justicia se reparten entra varias instancias. La multiplicidad de los casos de particularidades  nacionales aumenta en complejidad debido a que en algunos campos, por ejemplo el de la formación, una única institución es en ocasiones competente, mientras que en otras, la competencia se reparte entre varias  instituciones. A este nivel, el CCJE no debe pronunciarse sobre un esquema óptimo de reparto de competencias  entre diferentes instancias. No obstante, consciente del importante papel desempeñado por la cultura jurídica de cada Estado en dicho esquema , el CCJE se plantea recomendar el establecimiento, bajo la égida del Consejo de la Justicia, de marcos de cooperación destinados a garantizar el cumplimiento harmonioso de las tareas compartidas entre el Consejo y otras instancias. Dicho proceso también es susceptible de favorecer la evolución institucional de los órganos hacia la unificación progresiva (por ejemplo en el campo de la formación). Esto afecta igualmente la cooperación con los Consejos de la Justicia administrativa. También podría ser adecuada la cooperación con los Consejos para los Fiscales, si dichas instancias diferentes existen,.

89.     El CCJE subraya asimismo la importancia de la cooperación entre los Consejos de Justicia a nivel europeo e internacional, en todos los campos en los que dichos Consejos actúan  a nivel internacional.

90.     El CCJE anota que las actividades de la Red Europea de los Consejos de Justicia, que desempeña un papel general en la puesta en práctica de la cooperación entre los Consejos de Justicia, y las actividades de la Red de Lisboa y de la Red Europea de Formación Judicial, ambas competentes en materia de formación judicial, merecen reconocimiento y apoyo. Dichas redes son efectivamente unos interlocutores importantes para el CCJE.

VI.        EL CONSEJO DE LA JUSTICIA: DEBE permitir a los sistemas judiciales             reNdir cuENtas y ser transparentes

91.     Teniendo en cuenta la importante implicación que se espera del Consejo de la Justicia en la gestión del cuerpo judicial, conviene garantizar la transparencia de las acciones emprendidas por este Consejo. Dicha transparencia es una condición esencial de la confianza que los ciudadanos deben depositar en el funcionamiento de la justicia y una garantía contra el riesgo de politización o la tentación del corporativismo.

92.     Todas las decisiones, establecidas por el Consejo de la Justicia, relativas al nombramiento, la promoción, la evaluación, la disciplina y demás decisiones relativas a la carrera de los jueces han de ser motivadas (ver también párrafo 39, más arriba).

93.     En cuanto al nombramiento y la promoción de los jueces, ya se ha indicado que la transparencia será garantizada por la publicidad de los criterios de nombramiento y la difusión de fichas de puestos. Todo el que esté interesado debería poder examinar el proceso que conduce a las designaciones  realizadas y averiguar la aplicación de las reglas relativas a la selección basada en el mérito así como cualquier decisión de nombramiento o de promoción, hecha por el Consejo de la Justicia.

94.     Cuando el Consejo de la Justicia posea atribuciones presupuestarias, es normal que tenga que rendir cuentas ante la asamblea parlamentaria que haya votado el presupuesto de justicia sobre la utilización de los fondos, y que éste quede  sometido al control del Tribunal  de cuentas, si existe, encargado de controlar la utilización de fondos  públicos .

95.     Cuando el Consejo de la Justicia tenga  atribuciones disciplinarias, los jueces sometidos a un procedimiento disciplinario han de poder saber exactamente los hechos que justifican la decisión, para apreciar, si según ellos, se debe plantear  un recurso contra la resolución (ver párrafo 39 más arriba). Además, el Consejo de la Justicia se puede plantear la publicación de las decisiones tomadas, formales y definitivas, con el fin de informar, no sólo al conjunto del cuerpo judicial, sino también al público, de las condiciones en las que la justicia ha de ser administrada y demostrar que el cuerpo no pretende encubrir ni ocultar  las actuaciones  culpables imputables a algunos de sus miembros.

96.     El Consejo de la Justicia debería publicar un informe de actividad periódica destinado, por un lado, a dar a conocer el contenido de sus actuaciones y las dificultades encontradas, por otro lado a sugerir las disposiciones apropiadas para  mejorar, en el interés de los usuarios, el funcionamiento de la justicia. La publicación de dicho informe puede ser acompañada de conferencias de prensa con periodistas, reuniones de trabajo con los jueces e interlocutores de la institución judicial, con el fin de mejorar la circulación de las informaciones y de favorecer los intercambios de opinioo0nes en el seno de la institución judicial.


 “RESUMEN DE RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES“, del Informe CCJE n.º 10 ( 2007 ),

En su informe n.º 10 ( 2007 ), titulado el “ Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad “ , el CCJE , recomienda lo siguiente :

A.- De modo general:

a)    Es importante establecer en los estados una Instancia específica que garantice la independencia de los Jueces, como puede serlo caracterizadamente el Consejo de la Justicia, como elemento indispensable del Estado de Derecho y que asegure la separación de Poderes .

b)   El Consejo de la Justicia debe proteger a la vez la independencia del Poder Judicial y de cada uno de los Jueces y garantizar la eficacia y calidad de la Justicia , conforme al Art. 6 CEDH , a fin de reforzar la confianza de los ciudadanos en la Justicia .

c)    El Consejo de la Justicia, debería estar protegido del riesgo de ver limitada su autonomía por los poderes Legislativo y Ejecutivo, ésta  salvaguardia debiera establecerse al nivel más alto de la jerarquía normativa.

B.- Sobre la composición del Consejo de la Justicia:

a)    Con la finalidad de evitar el corporativismo y reflejar las diversas corrientes de opinión de la sociedad, el Consejo de la Justicia debería tener una composición mixta que comprenda una mayoría sustancial de Jueces, incluso debe considerarse que en este supuesto de composición mixta, determinadas tareas, debieran quedar reservadas a una formación constituida exclusivamente por Jueces.

b)    La designación de los miembros (Jueces o no Jueces), debe hacerse sobre la base de su competencia, su experiencia, su capacidad de comprensión de la realidad judicial y su cultura  de independencia. Debiera descartarse a todo responsable político, o miembro del Ejecutivo o del Legislativo.

c)    Los miembros Jueces deberían ser elegidos entre sus iguales, sin interferencia de las Autoridades políticas, ni de la jerarquía Judicial, a través de un sistema de elección que garantiza la más amplia representación del sistema Judicial. Si la selección se realiza a través de una elección directa, el Consejo de la Justicia, debiera establecer las reglas tendentes a minimizar cualquier afrenta a la confianza de los usuarios en la Justicia.

d)    Los miembros no Jueces, tengan o no experiencia jurídica, debieran ser designados por Autoridades no políticas. Si a pesar de ello, son elegidos por el Parlamento , no debieran ser miembros del Parlamento , y tendrían que  ser elegidos con el apoyo de una mayoría cualificada  que suponga un apoyo cualificado de la oposición y se debiera permitir una representación diversificada de la sociedad  en la composición global del Consejo de la Justicia .

C.-  Sobre el funcionamiento del Consejo de la Justicia.

a)   El mandato de sus miembros pudiera exigir una dedicación a tiempo completo, pero limitada en cuanto a su carga de trabajo y duración, para conservar el contacto con la práctica jurisdiccional . Los miembros ( Jueces y no Jueces ) debieran beneficiarse de las garantías de independencia e imparcialidad .

b)    El Consejo de la Justicia, debiera gestionar su propio presupuesto y disponer de medios financieros adecuados que le permitan un funcionamiento óptimo e independiente.

c)    Determinadas decisiones del Consejo de la Justicia, deben estar motivadas en Derecho  y tener eficacia ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de recurso.

d)    Como requerimiento esencial para promover la confianza de los usuarios de la Justicia, el Consejo de la Justicia debiera actuar con absoluta transparencia y debe rendir cuenta de sus actividades; en particular a través de una memoria de actividades periódica en la que se sugieran las propuestas de mejora relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia.

D.-  Sobre las competencias  del Consejo de la Justicia.

a)    El Consejo de la Justicia debiera poder ejercer un amplio elenco de competencias, que le permitieran proteger y promover la independencia judicial y la eficacia de la Justicia; procurando evitar los conflictos de intereses, con ocasión del cumplimiento de sus tareas.

b)    La selección, nombramiento y promoción de los Jueces, debiere ser preferentemente  una competencia propia del Consejo de la Justicia, ejercitada con absoluta independencia frente a los  Poderes Legislativo y Ejecutivo y con total transparencia, en especial por lo que respecta a los criterios de selección de los jueces.

c)    El Consejo de la Justicia debiera  implicarse activamente en la tarea de evaluación de la calidad de la Justicia y en la puesta en práctica de técnicas destinadas a asegurar la eficacia del trabajo del Juez , sin sustituir , no obstante , a la Autoridad judicial competente para la evaluación individual de los Jueces .

d)    El Consejo de la Justicia, pudiera ser la instancia competente, en materia de deontología .Por otra parte, puede recibir las quejas de los usuarios de la Justicia.

e)    El Consejo de la Justicia, pudiera ser la instancia encargada de la organización y control de la formación judicial, incluso en el caso de que la determinación y puesta en práctica de los programas de formación judicial incumba a un centro de formación judicial, con el que debe cooperar para garantizar la calidad de la formación inicial y continua de los jueces.

f)     El Consejo de la Justicia, debiere tener amplias competencias financieras, relativas a la negociación y administración del presupuesto de la justicia, así como competencias en lo referente a la administración y gestión de los tribunales, con el objeto de mejorar la calidad de la justicia,

g)    El Consejo de la Justicia, pudiera ser el órgano llamado a desempeñar el papel fundamental en  la protección y promoción de la imagen de la justicia.

h)   Todo proyecto normativo susceptible de tener incidencia sobre el Poder Judicial y la independencia de los Jueces, o sobre las garantías de acceso de los ciudadanos a la justicia , debiera ser sometido obligatoriamente al dictamen del Consejo de la Justicia , antes de su deliberación por el parlamento .

i)     Resulta conveniente fomentar la cooperación entre los Consejos de la Justicia, a los niveles Europeo e Internacional .



[1] Denominación ya utilizada por la Red Europea de Consejos de la Justicia ( RECJ) .

[2] Adoptado por el Comité de Ministros con ocasión de su 740ava Reunión , documento CCJE ( 2001 ) 24 .

[3] La situación detallada en los Estados miembros se describe en el informe de los expertos ( ver parágrafo 7) y en las respuestas nacionales al cuestionario que se pueden consultar en el sitio Internet del CCJE ( www.coe.int/ccje )

[4] Algunos Consejos , tienen la competencia de garantizar la independencia de los jueces y a su vez son competentes para los fiscales . El CCJE ha escogido concentrarse en el papel de los Consejos de la Justicia con relación a los jueces en base a  su mandato general . Esta circunstancia no impide la aplicación del presente informe a los Consejos comunes a jueces y fiscales , concretamente en lo que respecta a los jueces. Las eventuales cuestiones específicas referentes a los fiscales , no están tratadas en el presente informe , podrán ser examinadas en un estadio ulterior , en su caso en cooperación con el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos ( CCPE ) . 

[5] En particular Principio I, 2.c. y Principio VI.3.

[6] Ver documento CDL-AD(2007)028.

[7] Principio que ya fue elaborado en el Informe n.°1(2001) del CCJE.

[8] Ver Recomendación n.º (94)12 :

[9] El CCJE no ha tenido aquí en cuenta la cuestión relativa a la posibilidad de  un Consejo de la Justicia compuesto a la vez por jueces y fiscales – ver también nota al pié de la página 4.

[10]Ver también la Carta europea sobre el estatuto de los  jueces, principio 1.3.

[11] Ver, con relación a los jueces encargados de actividades de formación, el Informe N.°4 (2003) del CCJE, parágrafo 21.

[12]Ver también Informe N.°4 (2003) del CCJE.

[13] Ver también Informe N.°1 (2001) del CCJE.

[14] El informe n.°6 (2004) demuestra que este tema no debe ser confundido con la apreciación de las aptitudes profesionales de los jueces mismos y que debe tener en cuenta la especifidad de la acción judicial para no ser asimilada a la de un servicio público ordinario

[15] Ver sobre este punto párrafo 71 del Informe n.°3 (2003) del CCJE.

[16] La importancia de la información para el  mantenimiento y el desarrollo de las competencias profesionales de los jueces está subrayada en gran número de documentos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa. Ver el Informe N.°4 (2003) del CCJE , y  el Informe de la Red de Lisboa sobre la contribución de las estructuras de formación de los magistrados a la puesta en práctica concreta del Informe N.°4(2003) del CCJE del 11.10. 2006.

[17] Ver también Informe N.°9 (2006) del CCJE.

[18] En particular el problema de la duración de los procedimientos en el marco de algunos litigios, las violaciones más corrientes de los derechos humanos, el volumen de los retrasos en la gestión de los expedientes, las violaciones de la ley que suelen acabar con la anulación y la rectificación de las resoluciones judiciales, las modificaciones de la legislación, los vacíos legales que provocan diferencias a la hora de interpretar la ley, la necesidad de una armonización de la jurisprudencia, los procedimientos disciplinarios y sus consecuencias.

[19] Ver también Informe N.°2 (2001) del CCJE.